Se solicitó al Cabildo de Gran Canaria información detallada y facturas sobre los viajes realizados por el Consejero de Obras Públicas en junio de 2018. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la documentación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre gastos de viaje, manutención y alojamiento de los cargos públicos es de naturaleza pública y debe ser accesible para conocer el empleo de los recursos públicos.
2
El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
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Al no presentar alegaciones el Cabildo de Gran Canaria, no se acreditaron causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, si no prevalece, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2018000225
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de Gran Canaria relativa a
viajes realizados por el Consejero de Obras Públicas, Infraestructuras y Deportes.
Palabras clave: Cabildo de Gran Canaria. Información en materia de retribuciones. Gastos
viajes.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de septiembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución
desestimatoria por silencio administrativo de solicitud de acceso a la información pública
formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria el 26 de julio de 2018 y relativa a:
“los viajes realizados por el consejero D. Ángel Víctor Torres en el mes de junio de 2018,
indicando fechas, agenda del viaje, coste de los pasajes (indicando tipo de billete), hotel, gastos
de taxi y personas que le acompañan en estos viajes. Aportando facturas de los servicios
utilizados.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de octubre de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 5 de noviembre de 2018, con registro número 1068, se recibió en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, informe y expediente remitido por la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Empleo y Transparencia del Cabildo de Gran
Canaria comunicando la remisión de la solicitud de información y de la reclamación al Instituto
Insular de Deportes sin recibir respuesta.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de septiembre de 2018. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 26 de julio de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
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Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- La LTAIP, al regular las obligaciones de publicación en el portal de contempla en su artículo
21.d) como información a publicar en materia de retribuciones la “información general sobre
las condiciones para el devengo y las cuantías de las indemnizaciones que corresponden por
razón del servicio en concepto de viajes, manutención, alojamiento y asistencia a órganos
colegiados o sociales. Asimismo se harán públicas, con carácter semestral, las cuantías de las
indemnizaciones por dietas y gastos de viaje percibidas por los cargos de la Administración, el
personal directivo y el personal de confianza o asesoramiento especial”. De esta obligación de
publicar en el portal de transparencia se desprende la importancia de estos gastos para
conocer el ejercicio de las potestades, la prestación de los servicios y el empleo de los recursos
públicos, así cmo su naturaleza de información pública.
En el mismo sentido se ha de actuar en la transparencia de los cabildos insulares conforme al
artículo 104.h) de la Ley 8/2015, de Cabildos Insulares, “h) Información general sobre las
condiciones de devengo y las cuantías de las indemnizaciones que corresponden por razón del
servicio en concepto de viajes, manutención y alojamiento”, que determina también, en su
artículo 96.3, que el presidente del cabildo insular es el competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública.
De lo expuesto es evidente que los costes de viaje del consejero del Cabildo Insular de Gran
Canaria son información pública que obra en poder de dicha administración y que ha sido
generada en el ejercicio de sus funciones y es, por tanto, información pública accesible.
V.- Al no haber realizado alegación alguna el Cabildo de Gran Canaria en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en
los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
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supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de acceso a información
pública formulada el 12 de julio de 2018 al Cabildo de Gran Canaria contra la resolución
desestimatoria por silencio administrativo de solicitud de acceso a la información pública
formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria el 26 de julio de 2018 y relativa a información
de los viajes realizados por un consejero del Cabildo en el mes de junio de 2018.
2. Requerir al Cabildo de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir al Cabildo de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Cabildo de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.