Un concejal del Grupo Municipal Socialista solicitó copias de expedientes y decretos al Ayuntamiento de Tacoronte. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere la entrega de la documentación, al no haberse alegado límites legítimos ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los cargos representativos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia es aplicable supletoriamente a los cargos electos locales siempre que refuerce su acceso a la información en el ejercicio de sus funciones.
3
El Comisionado actúa como órgano de garantía basándose en que la información solicitada es de naturaleza administrativa y debe obrar en poder del Ayuntamiento.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse la prevalencia del interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2018000131
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tacoronte relativa
a copias de expedientes y decretos de los años 2017 y 2018.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Tacoronte. Información económico-
financiera. Cargos electos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tacoronte, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de mayo de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de
concejal del Grupo Municipal Socialista, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública, (en adelante, LTAIP), contra la desestimación presunta de solicitudes de
acceso a información pública formuladas al Ayuntamiento de Tacoronte desde el 8 de febrero
de 2017 hasta el 3 de abril de 2018 y relativas a copias de diversos expedientes y decretos.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 24 de mayo de 2018, se le solicitó en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tacoronte, se
le otorgó la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Para una mejor identificación de la
petición de información se adjuntó copia de la documentación presentada y de la reclamación.
Tercero.- Con fecha 29 de junio de 2018, con registro de entrada número 865, se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Alcalde-
Presidente del Ayuntamiento de Tacoronte. No remite el expediente de acceso a la
información sino copia de la documentación remitida a la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de
Tenerife relativa al procedimiento de diligencias de investigación penal número 164/2018.
Cuarto.- En el informe de la secretaria accidental, del cual adjunta copia, indica que: “Al
presente escrito se acompañan: Relación Nominal de Solicitudes de información formuladas
por el Grupo Municipal Socialista, indicando la misma del número de expediente, fecha de
solicitud, registro de entrada, número de documentos que se solicitan así como, indicación de
la documentación entregada. Testimonios de los expedientes administrativos tramitados al
efecto, donde se recogen junto con las instancias de solicitud, las resoluciones administrativas
recaídas en los mismos: así como informe jurídico de fecha 18 de abril de 2016 emitido por la
quien entonces ejercía sus funciones como funcionario en propiedad de Técnico de
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Administración General, relativo a la legislación aplicable al asunto objeto del procedimiento
de Diligencias de Investigación Penal nº 164/2018.
Así mismo se le indica, que por esta Secretaria Acc, se procederá a poner a disposición del
Grupo Municipal Socialista la documentación que aún resta una vez que se requiera por esta
Secretaria a los distintos departamentos municipales y que me sean entregados.”
Quinto.- A la vista de las referidas alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Tacoronte,
el 15 de mayo de 2019, se realizó nuevo trámite de audiencia a los efectos de que se aportase
la documentación que acredite la entrega de la documentación que aún no había sido
entregada o, en caso contrario, indicase los motivos por los que no se ha realizado dicha
entrega. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Tacoronte no
se ha remitido expediente alguno ni se han realizado nuevas alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
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III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de mayo de 2018. Toda vez que
las solicitudes de información se realizaron desde el 8 de febrero de 2017 hasta el 3 de abril de
2018 y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado
el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución
motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de
las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
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VI.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la presenta un edil y que lo hace
dejando constancia de su condición de concejal en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-
electos/.
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El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación
pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible
ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del
interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales
(artículo 38 LTAIP).
VIII.- Examinada la reclamación, esto es, acceso a diferentes expedientes administrativos y
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estudiada la documentación remitida por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Tacoronte, en la que se manifiesta que parte de la documentación ya ha sido entregada y que
“por esta Secretaria Acc, se procederá a poner a disposición del Grupo Municipal Socialista la
documentación que aún resta una vez que se requiera por esta Secretaria a los distintos
departamentos municipales y que me sean entregados”, es evidente que estamos ante una
solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que debe obrar
en poder del Ayuntamiento, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
IX.- De la información remitida por el Ayuntamiento en el trámite de audiencia, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de concejal
del Grupo Municipal Socialista, contra la desestimación presunta de solicitudes de acceso a
información pública formuladas al Ayuntamiento de Tacoronte desde el 8 de febrero de
2017 hasta el 3 de abril de 2018 y relativas a copias de diversos expedientes y decretos.
2. Requerir al Ayuntamiento de Tacoronte que realice la entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles,
remitiendo la misma información y la acreditación de la entrega al reclamante al
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el mismo plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
3. Instar al Ayuntamiento de Tacoronte a cumplir el procedimiento establecido para el acceso
a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
4. Recordar al Ayuntamiento de Tacoronte que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Tacoronte no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.