Se solicitó al Cabildo de Gran Canaria el desglose de aportaciones económicas al Club Baloncesto Gran Canaria Claret S.A.D. y el coste de sus acciones. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento por pérdida de objeto al haberse entregado la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información conforme al artículo 46 de la LTAIP.
2
Se considera que la contestación fue extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP al responderse durante la fase de alegaciones de la reclamación.
3
El procedimiento se declara terminado por pérdida de objeto dado que la finalidad de la ley es garantizar el acceso a la información y esta ya ha sido suministrada al ciudadano.
Texto completo
R2018000139
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Cabildo de
Gran Canaria relativa a la aportación económica al Club de Baloncesto Gran Canaria Claret
S.A.D.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo de Gran Canaria. Información económica financiera.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de mayo de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada al Cabildo Insular de Gran
Canaria el 17 de abril de 2018 y relativa a:
“Desglose año a año de la aportación económica del Cabildo de Gran Canaria al Club
Baloncesto Gran Canaria Claret S.A.D. de forma directa o a través de cualquiera de sus
organismos o fundaciones, como la Fundación Canaria del Deporte, desde la constitución en
sociedad anónima deportiva de dicha entidad el 30 de junio de 1992 hasta la actualidad.
Solicito también la cantidad desembolsada para hacerse con las acciones del club.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 12 de junio de 2018 se solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, al Cabildo Insular de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- En fechas 27 de noviembre de 2018 y 4 de abril de 2019 tuvo entrada en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, repuesta del Cabildo
Insular de Gran Canaria, acreditando que el ahora reclamante había recibido la información
solicitada a excepción de los datos correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999.
Desde la Unidad de Transparencia se le indicó, el 27 de marzo de 2019, que no era preciso
formular nueva solicitud sino que desde la misma procedían a remitirle su petición de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
información al Instituto Insular de Deportes.
Cuarto.- Dado el tiempo transcurrido sin que se comunicara a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la remisión de la documentación, es por lo
que el 2 de julio de 2019 se realizó un nuevo requerimiento al Cabildo de Gran Canaria para
que acreditase haber entregado la documentación al reclamante o formulase las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de lo actuado.
Quinto.- El 31 de julio de 2019, con registro número 2019-000898, se recibió respuesta del
Cabildo Insular de Gran Canaria acreditando la remisión mediante correo electrónico de la
documentación solicitada. Consta acreditación de la recepción por el ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de mayo de 2018. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 17 de abril de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación presentada por el Cabildo de Gran Canaria y notificada al
reclamante en las fechas 27 de noviembre de 2018 y 4 de abril y 23 de julio de 2019, se
considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 17 de abril de 2018, si bien fuera
de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Cabildo de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada al Cabildo Insular
de Gran Canaria el 17 de abril de 2018 y relativa a la aportación económica al Club de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Baloncesto Gran Canaria Claret S.A.D., y declarar la terminación del procedimiento por
haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información
pública.
2. Instar al Cabildo de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.