La Asociación AccióN Enfermera solicitó al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife actas y fechas de inscripción de sus dos últimos procesos electorales. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, considerando que los procesos electorales de los colegios profesionales son materia sujeta a derecho administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
Los Colegios Profesionales, como corporaciones de derecho público, están sujetos a la LTAIP en sus actividades sujetas a derecho administrativo.
2
El procedimiento electoral de un colegio profesional es materia sujeta a derecho administrativo para garantizar que su organización y actuación sean democráticos, conforme al artículo 36 de la Constitución Española.
3
La falta de respuesta inicial constituye una desestimación presunta y no una inadmisión, ya que esta última requiere una resolución motivada.
4
El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas sin distinción, independientemente de si son colegiados o no.
5
La protección de datos personales no es un límite aplicable cuando los documentos contienen datos meramente identificativos y existe un interés público en la transparencia de los procesos electorales.
Texto completo
R2018000150
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Colegio Oficial de Enfermeras y
Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife relativa a los dos últimos procesos electorales.
Palabras clave: Corporaciones de derecho público. Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros
de Santa Cruz de Tenerife. Actividad sujeta al derecho administrativo. Concepto de
información pública.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta
los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de junio de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su
condición de presidenta de la Asociación AccióN Enfermera (por una OCE transparente), al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
desestimación presunta por falta de respuesta a solicitud de información pública formulada el
11 de febrero de 2018 al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de
Tenerife, en relación con los dos últimos procesos electorales celebrados en ese Colegio y en
concreto:
“1. Todas las actas derivadas de cada uno de los procesos, desde la reunión de la Junta de
Gobierno en la que se decidió la convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una de las
nuevas juntas surgidas del proceso.
2. Fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente, de la
composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de julio de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa
Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
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Tercero.- El 31 de julio de 2019, con registro de entrada número 2019-000897, se recibe en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, repuesta del Colegio
Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife en el que manifiesta que se debe
inadmitir a trámite la solicitud de derecho de acceso a la información pública por las siguientes
razones:
“1. Haber transcurrido el plazo para resolver la reclamación y haberse producido la
desestimación por silencio administrativo.
2. Haber sido presentada la reclamación fuera del plazo establecido al efecto.
3. No quedar acreditada la identidad del solicitante a través de un medio válido en Derecho, ni
poder ser colegiada de esta Corporación, al tratarse de una asociación.
4. No acreditarse la existencia de un acuerdo válidamente adoptado –conforme a las
previsiones legales y estatutarias- por parte del órgano ejecutivo colegiado de la asociación
referido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública de entidades colegiales y a
la posterior reclamación.
5. Referirse la solicitud a procesos electorales celebrados en años anteriores a la entrada en
vigor de la normativa sobre transparencia, pretendiendo con ello una aplicación de las normas
prohibida por la Constitución.
6. Ser de aplicación, en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera, apartado 2,
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el régimen específico previsto en la normativa colegial
expuesta en lo relativo al principio de transparencia conforme al artículo 11 de la vigente Ley
estatal de Colegios profesionales.
7. Suponer la solicitud una interferencia ilegítima en la actividad colegial y en las funciones
atribuidas por Ley o por delegación de las Administraciones Públicas por parte de una
asociación profesional que contraviene el marco regulatorio colegial vigente establecido por el
artículo 36 de la Constitución española, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, la Directiva
2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesionales, que reserven el acceso a una actividad de
servicios a una serie de prestadores concretos debido a la índole específica de la actividad, la
Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, Real Decreto 1231/2001, de 8 de
noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de
Enfermería de España, del Consejero General y de Ordenación de la actividad profesional de
enfermería; y la correspondiente Ley autonómica de Colegios profesionales junto con los
Estatutos colegiales.
8. Vulnerar la garantía institucional de las que gozan las corporaciones colegiales ex artículo 36
de la Constitución española puesto que el solicitante se autoatribuye a través de unos estatutos
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asociativos funciones y competencias propias y reservadas a las autoridades públicas,
jurisdiccionales y administrativas, al pretender controlar, fiscalizar e investigar la actividad de
la organización colegial al margen de los cauces y mecanismos legalmente previstos
recurriendo a tal fin a un ejercicio antisocial contrario a las exigencias de la buena fe del
derecho de acceso a la información pública puesto que la información solicitada en los
términos en que se realiza no supera el preceptivo test de interés público en la divulgación de la
información solicitada puesto que, por un lado, se traga de actos firmes, que no fueron
impugnados en tiempo y forma, y, por otro, se trata de actos que fueron sometidos al control
de legalidad por parte de la Consejería competente en materia de ordenación colegial con
carácter previo a su preceptiva inscripción en el Registro público de Colegios Profesionales
competente, y, donde se encuentran accesible tanto los Estatutos colegiales, donde se contiene
los datos relacionados con relación al proceso de lección del órgano ejecutivo colegial, como la
identificación de los integrantes de la actual Junta de Gobierno.
9. Ser de aplicación el límite de garantía de protección de datos personales de los colegiados
que participaron en el proceso electoral previsto en el artículo 15 de la Ley por aplicación de los
principios que regulan la recogida y tratamiento de los datos electorales, en concreto, los
principios de licitud, lealtad, limitación de la finalidad, limitación del plazo de conservación,
integridad y confidencialidad, dado que los datos personales de los colegiados que fueron
recogidos y tratados exclusivamente con ocasión de su participación en el proceso (al
presentarse en una candidatura, al actuar como interventores, al votar, etc.) sin que prestasen
su consentimiento para su cesión, tratamiento o divulgación posterior, una vez concluido el
proceso electoral.”
En base a todo lo expuesto, el escrito de alegaciones finaliza solicitando que se acuerde la
inadmisión o subsidiariamente la desestimación de la reclamación.
Cuarto.- En los archivos obrantes en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública consta la resolución con denominación R60/2016, que puede consultarse
en la dirección web http://transparenciacanarias.org/wp-
content/uploads/2017/11/R60_2016.pdf
en la que se abordaron cuestiones relacionadas con un proceso electoral al Pleno del Consejo
General de Colegios Oficiales de Enfermería, parte de cuya fundamentación jurídica se
reproduce en esta resolución.
Quinto.- Contra la citada resolución R60/2016 se interpuso recurso extraordinario de revisión
por parte del Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife, el cual se
inadmitió mediante resolución de este Comisionado con referencia R2017222249, que puede
consultarse en la dirección web http://transparenciacanarias.org/r49-2017-2/.
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Sexto.- El Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife, interpuso
recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra la citada resolución R60/2016,
el cual fue desestimado por Sentencia número 27/2019, de 16 de enero de 2019, de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, recaída en procedimiento número 57/2018.
Séptimo.- El Tribunal Superior de Justicia de Canarias mediante auto de fecha 4 de abril de
2019, decidió tener por preparado recurso de casación presentado por el Colegio Oficial de
Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife, debiéndose emplazar a las partes y
remitir los autos al Tribunal Supremo. A la fecha de emitir la presente resolución no se ha
recibido en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública auto alguno
del Tribunal Supremo de admisión o en su caso, de inadmisión del recurso de casación.
A tales antecedentes y alegaciones son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo,
será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley
están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen
obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP).
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- El Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife solicita la
inadmisión a trámite de la solicitud de acceso a la información. Es el artículo 43 de la LTAIP el
que recoge las causas por las que se puede inadmitir una solicitud de acceso a información
pública, exigiendo, en todo caso, que la resolución de inadmisión tiene que ser motivada. Si no
se dicta una resolución motivada no procede a posteriori asumir que concurrió una causa de
inadmisión ya que el efecto del silencio no es la inadmisión de la solicitud sino su
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desestimación.
En este sentido puede consultarse la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en el recurso de
casación nº 75/2017, en el enlace web del Poder Judicial:
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-
rechaza-un-recurso-de-RTVE-para-no-informar-de-los-gastos-en-Eurovision-por-perjuicio-
comercial
Esta Sentencia tiene su origen en una solicitud de acceso a la información relativa a los gastos
en que había incurrido la Corporación RTVE para participar en Eurovisión 2015. Explica el Alto
Tribunal que fue en el trámite de alegaciones durante la tramitación de la reclamación cuando
la Corporación RTVE adujo, por primera vez, que la petición de información estaba incursa en
una causa de inadmisibilidad subrayando que la solicitud de información fue desestimada de
manera presunta, al no contestar la Corporación RTVE dentro del plazo señalado, por lo que no
fue inadmitida mediante “resolución motivada” como exige la norma ni se invocó entonces
ninguna de las causas de inadmisión previstas en la Ley.
Del mismo modo, en la reclamación objeto de estudio en esta resolución, nos encontramos
ante una desestimación presunta y no una inadmisión toda vez que el Colegio Oficial de
Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife nunca contestó a la solicitud sino que
alude a causas de inadmisión en respuesta a la audiencia dada en la tramitación de la
reclamación.
IV.- El Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife alega que la
reclamación fue presentada fuera del plazo establecido al efecto, así como que ha transcurrido
el plazo para su resolución y se ha producido la desestimación por silencio administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso a información pública podrá interponerse reclamación ante
el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a
solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se
concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para
resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de junio de 2018. Toda vez
que la solicitud se presentó el 11 de febrero de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
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legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la citada Ley del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de
desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del
plazo se adoptará por la Administración sin vinculación al sentido del silencio.
V.- Alega el Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife la falta de
legitimidad y acuerdo en la presentación de la solicitud. Adjunta a la reclamación consta
documento de la secretaria de la asociación AccióN Enfermera (por una OCE transparente),
manifestando que está inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número nacional
610829, y certificando que según el acuerdo de la Asamblea General Ordinaria
correspondiente de fecha 21 de enero de 2018, la titular de la Presidencia de la Junta Directiva
de la entidad es la ahora reclamante. Los estatutos de la asociación disponen que el presidente
tendrá, entre otras, la potestad de representar legalmente a la asociación ante toda clase de
organismos públicos o privados.
Respecto a la oposición a dar respuesta a la solicitud de acceso a la información por no formar
parte del Colegio Profesional no puede operar al estar ante un derecho de acceso a la
información otorgado por la LTAIP a todas las personas, sin distinción alguna; siendo este
precisamente uno de los avances que incorporan todas las leyes de transparencia, al extender
a todas las personas derechos de acceso que antes solo estaban al alcance de los que tenían la
condición de interesados en el correspondiente procedimiento.
VI.- Alega el Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife que la
solicitud de información debió ser inadmitida por referirse a procesos electorales celebrados
en años anteriores a la entrada en vigor de la normativa sobre transparencia. Consideramos
que este argumento no puede ser admitido. En primer lugar, la Disposición final novena de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG) se refiere a la entrada en vigor del articulado de la Ley, es
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decir, en lo que nos interesa, del régimen del derecho de acceso a la información pública pero
esto no afecta al objeto del derecho, es decir, a la información pública que ya existía con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley. En caso contrario se dejaría
prácticamente sin efecto el derecho de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG,
puesto que conllevaría la inadmisión de todas las solicitudes que se refieran a información
anterior al 10 de diciembre de 2015.
VII.- Manifiesta el Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros la aplicación de la Disposición
Adicional Primera, apartado segundo, de la LTAIBG, que dispone: “Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información”. En similares términos se expresa la
Disposición Adicional Primera, apartado segundo, de la LTAIP.
El reclamado entiende que el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales constituye un régimen específico de acceso. A este respecto se considera que el
mencionado precepto legal no recoge una regulación que merezca aquella calificación. En
efecto, no puede considerarse que la regulación del artículo 11 de la Ley de Colegios
Profesionales –que solo regula la memoria anual que debe elaborar cada una de las
organizaciones colegiales- pueda ser considerada un régimen jurídico de acceso, ya que no
regula un procedimiento específico de acceso a la información colegial, como sí hace la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, para el acceso a
la información medioambiental, o la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de
la información del sector público, para el acceso y la reutilización de información pública.
VIII.- El Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife pone de
manifiesto la posible interferencia ilegítima en la actividad colegial así como la vulneración de
la garantía institucional de las que gozan las corporaciones colegiales ex artículo 36 de la
Constitución Española debemos realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales dispone que: “Los
Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y
reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.”
La LTAIP, como ya hemos expuesto, recoge en su artículo 2 el ámbito subjetivo de aplicación
de la norma incluyendo en su artículo 2.d) a las Corporaciones de Derecho Público en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Esta previsión legal implica que las
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corporaciones de derecho público quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa y que, por otra parte, han de facilitar la información solicitada en los plazos
máximos y en la forma y formato elegido, todo ello conforme a lo establecido por el artículo 7
de la LTAIP.
IX.- Los Colegios Profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión: la
privada y la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en
relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la
defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia
los colegios profesionales son equiparados a las administraciones públicas territoriales en lo
que se refiere a la dimensión pública de los colegios, ciñendo esta condición a las funciones
que la ley les atribuye. La razón fundamental de la inclusión de los Colegios Profesionales en el
artículo 2 de la LTAIP es la consideración de que estas Corporaciones de Derecho Público
realizan importantes funciones públicas bajo la tutela de la Administración Pública, pese a
tener una base privada.
X.- La Constitución española no define en su artículo 36 la naturaleza de los colegios
profesionales: se limita a advertir que existe una reserva material de ley para regular las
peculiaridades propias de su régimen jurídico y que “la estructura interna y el funcionamiento
de los Colegios deberán ser democráticos”. Esta previsión constitucional, coincidente con la
prevista en otros preceptos constitucionales sobre distintas organizaciones –partidos políticos
y sindicatos, artículos 6 y 7 CE-, no es ni más ni menos que una proyección de la cláusula de
“estado democrático” y del valor superior del “pluralismo político” contemplados en el artículo
1.1, en la parte dogmática de la Constitución. De modo que la libertad de configuración de los
colegios profesionales por el legislador ordinario encuentra un límite en el cumplimiento de
dicho mandato democrático, que ha sido expresamente reconocido por el Tribunal
Constitucional. Además, la sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa
dictada con relación a la fiscalización y control por el juez del orden de procesos electorales en
tales corporaciones de derecho público.
XI.- De acuerdo con lo expresado, el procedimiento electoral de un colegio profesional es
claramente una materia sujeta a derecho administrativo en tanto en cuanto se trata de
proteger un interés público general como es el de que su modo de organización y de actuación
sean democráticos. Sustraer el procedimiento electoral a esa condición para hacerlo sujeto de
secreto y reserva de alguna de sus partes no podría sino limitar gravemente la calidad
democrática de sus elecciones, sobre el que existe un claro interés público no solo de los
miembros del colegio sino de cualquier ciudadano.
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Por todo ello, se considera que la información relativa a los procesos electorales de un colegio
profesional y, concretamente, al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de
Tenerife, es información pública a los efectos previstos en los artículos 5 y 35 de la LTAIP.
En este mismo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, entre otras, en su resolución RT 0012/2019, que puede consultarse en la dirección
web:
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones.html
y que ante una petición de información idéntica a la que aquí nos ocupa, realizada al Colegio
Oficial de Enfermería de Melilla, el Consejo estima la reclamación presentada expresando en
sus fundamentos jurídicos que “el procedimiento electoral de un Colegio Profesional se trata
de una materia sujeta a Derecho Administrativo en tanto y cuanto se trata de proteger un
interés público general como es el de que su modo de organización y de actuación sean
democráticos –STC 386/1993, de 23 de diciembre, F.J.2-. Así, y adicionalmente a los
razonamientos anteriores, a título de ejemplo, la aludida sujeción se deduce de la
jurisprudencia contencioso-administrativa dictada con relación a la fiscalización y control por el
juez de dicho orden de procesos electorales en tales Corporaciones de Derecho Público, entre
las que cabe aludir, con mero carácter orientativo, a la SSTS de 1 de julio de 2015 –
proclamación de presidente de Consejo General-, de 19 de mayo de 2015 –proclamación de
presidente de Consejo General-, 30 de marzo de 2011 – que anula el acto de votación-, de 9 de
marzo de 2005 –en la que se enjuicia la convocatoria de elecciones- y la STSJ de Madrid de 22
de septiembre de 2005 –que anula los actos de votación, escrutinio y proclamación de electos
para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales de un Colegio Profesional-
.”
XII.- Alega el Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife que es de
aplicación el límite de garantía de protección de datos personales de los colegiados que
participaron en el proceso electoral. En efecto, se considera que la información solicitada
contiene datos de carácter personal, en concreto, las actas de los procesos electorales, pero
no se trata de datos especialmente protegidos para los que se requeriría el consentimiento de
los afectados, sino que son datos de carácter identificativo de los miembros del Colegio que
aparecen en las actas.
Tal y como recoge la citada resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
relación a la aplicación del artículo 15 de la LTAIBG, “para la concesión de esta información
debe realizarse la ponderación a la que se refiere el artículo 15.3 entre el interés público en la
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divulgación y los derechos de los afectados, para lo que se tomarán en consideración los
criterios recogidos en dicho precepto legal. Uno de estos criterios hace referencia al “menor
perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente
contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos”, que es el caso de esta
reclamación. Por su parte, el interés público en conocer esta información se fundamenta
precisamente en esa doble naturaleza público-privada de los colegios profesionales. El propio
artículo 36 de la Constitución española establece que “la estructura interna y el funcionamiento
de los Colegios deberán ser democráticos”. En este sentido, la transparencia de los procesos
electorales contribuye al funcionamiento democrático de estas corporaciones. Por esta razón
se debe concluir que no se aprecia la concurrencia del límite del artículo 15 y, en consecuencia,
procede estimar la reclamación presentada. A mayor abundamiento, debe destacarse que
algún Colegio oficial ha aportado ya la información solicitada por el reclamante, sin que se
considerara que concurrían los argumentos expresados por el Colegio oficial de enfermería de
Melilla. En último lugar, se recuerda que el artículo 15.4 de la LTAIBG permite aportar la
documentación solicitada previa disociación de los datos de carácter personal existentes.”
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su
condición de presidenta de la Asociación AccióN Enfermera (por una OCE transparente),
contra la desestimación presunta por falta de respuesta a solicitud de información pública
formulada el 11 de febrero de 2018 al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa
Cruz de Tenerife, en relación con los dos últimos procesos electorales celebrados en ese
Colegio.
2. Requerir al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife para que
haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el
plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife a que en
ese mismo plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
4. Instar al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.