Estimada 16/09/2019 · 462 días en resolverse

Solicitud de información sobre los dos últimos procesos electorales del Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife

La Asociación AccióN Enfermera solicitó al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife actas y fechas de inscripción de sus dos últimos procesos electorales. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, considerando que los procesos electorales de los colegios profesionales son materia sujeta a derecho administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 Los Colegios Profesionales, como corporaciones de derecho público, están sujetos a la LTAIP en sus actividades sujetas a derecho administrativo.
2 El procedimiento electoral de un colegio profesional es materia sujeta a derecho administrativo para garantizar que su organización y actuación sean democráticos, conforme al artículo 36 de la Constitución Española.
3 La falta de respuesta inicial constituye una desestimación presunta y no una inadmisión, ya que esta última requiere una resolución motivada.
4 El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas sin distinción, independientemente de si son colegiados o no.
5 La protección de datos personales no es un límite aplicable cuando los documentos contienen datos meramente identificativos y existe un interés público en la transparencia de los procesos electorales.

Texto completo

R2018000150 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife relativa a los dos últimos procesos electorales. Palabras clave: Corporaciones de derecho público. Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife. Actividad sujeta al derecho administrativo. Concepto de información pública. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de junio de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su condición de presidenta de la Asociación AccióN Enfermera (por una OCE transparente), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la desestimación presunta por falta de respuesta a solicitud de información pública formulada el 11 de febrero de 2018 al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife, en relación con los dos últimos procesos electorales celebrados en ese Colegio y en concreto: “1. Todas las actas derivadas de cada uno de los procesos, desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que se decidió la convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una de las nuevas juntas surgidas del proceso. 2. Fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente, de la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno”. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de julio de 2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Tercero.- El 31 de julio de 2019, con registro de entrada número 2019-000897, se recibe en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, repuesta del Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife en el que manifiesta que se debe inadmitir a trámite la solicitud de derecho de acceso a la información pública por las siguientes razones: “1. Haber transcurrido el plazo para resolver la reclamación y haberse producido la desestimación por silencio administrativo. 2. Haber sido presentada la reclamación fuera del plazo establecido al efecto. 3. No quedar acreditada la identidad del solicitante a través de un medio válido en Derecho, ni poder ser colegiada de esta Corporación, al tratarse de una asociación. 4. No acreditarse la existencia de un acuerdo válidamente adoptado –conforme a las previsiones legales y estatutarias- por parte del órgano ejecutivo colegiado de la asociación referido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública de entidades colegiales y a la posterior reclamación. 5. Referirse la solicitud a procesos electorales celebrados en años anteriores a la entrada en vigor de la normativa sobre transparencia, pretendiendo con ello una aplicación de las normas prohibida por la Constitución. 6. Ser de aplicación, en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el régimen específico previsto en la normativa colegial expuesta en lo relativo al principio de transparencia conforme al artículo 11 de la vigente Ley estatal de Colegios profesionales. 7. Suponer la solicitud una interferencia ilegítima en la actividad colegial y en las funciones atribuidas por Ley o por delegación de las Administraciones Públicas por parte de una asociación profesional que contraviene el marco regulatorio colegial vigente establecido por el artículo 36 de la Constitución española, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que reserven el acceso a una actividad de servicios a una serie de prestadores concretos debido a la índole específica de la actividad, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejero General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería; y la correspondiente Ley autonómica de Colegios profesionales junto con los Estatutos colegiales. 8. Vulnerar la garantía institucional de las que gozan las corporaciones colegiales ex artículo 36 de la Constitución española puesto que el solicitante se autoatribuye a través de unos estatutos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 asociativos funciones y competencias propias y reservadas a las autoridades públicas, jurisdiccionales y administrativas, al pretender controlar, fiscalizar e investigar la actividad de la organización colegial al margen de los cauces y mecanismos legalmente previstos recurriendo a tal fin a un ejercicio antisocial contrario a las exigencias de la buena fe del derecho de acceso a la información pública puesto que la información solicitada en los términos en que se realiza no supera el preceptivo test de interés público en la divulgación de la información solicitada puesto que, por un lado, se traga de actos firmes, que no fueron impugnados en tiempo y forma, y, por otro, se trata de actos que fueron sometidos al control de legalidad por parte de la Consejería competente en materia de ordenación colegial con carácter previo a su preceptiva inscripción en el Registro público de Colegios Profesionales competente, y, donde se encuentran accesible tanto los Estatutos colegiales, donde se contiene los datos relacionados con relación al proceso de lección del órgano ejecutivo colegial, como la identificación de los integrantes de la actual Junta de Gobierno. 9. Ser de aplicación el límite de garantía de protección de datos personales de los colegiados que participaron en el proceso electoral previsto en el artículo 15 de la Ley por aplicación de los principios que regulan la recogida y tratamiento de los datos electorales, en concreto, los principios de licitud, lealtad, limitación de la finalidad, limitación del plazo de conservación, integridad y confidencialidad, dado que los datos personales de los colegiados que fueron recogidos y tratados exclusivamente con ocasión de su participación en el proceso (al presentarse en una candidatura, al actuar como interventores, al votar, etc.) sin que prestasen su consentimiento para su cesión, tratamiento o divulgación posterior, una vez concluido el proceso electoral.” En base a todo lo expuesto, el escrito de alegaciones finaliza solicitando que se acuerde la inadmisión o subsidiariamente la desestimación de la reclamación. Cuarto.- En los archivos obrantes en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública consta la resolución con denominación R60/2016, que puede consultarse en la dirección web http://transparenciacanarias.org/wp- content/uploads/2017/11/R60_2016.pdf en la que se abordaron cuestiones relacionadas con un proceso electoral al Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, parte de cuya fundamentación jurídica se reproduce en esta resolución. Quinto.- Contra la citada resolución R60/2016 se interpuso recurso extraordinario de revisión por parte del Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife, el cual se inadmitió mediante resolución de este Comisionado con referencia R2017222249, que puede consultarse en la dirección web http://transparenciacanarias.org/r49-2017-2/. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Sexto.- El Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife, interpuso recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra la citada resolución R60/2016, el cual fue desestimado por Sentencia número 27/2019, de 16 de enero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, recaída en procedimiento número 57/2018. Séptimo.- El Tribunal Superior de Justicia de Canarias mediante auto de fecha 4 de abril de 2019, decidió tener por preparado recurso de casación presentado por el Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife, debiéndose emplazar a las partes y remitir los autos al Tribunal Supremo. A la fecha de emitir la presente resolución no se ha recibido en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública auto alguno del Tribunal Supremo de admisión o en su caso, de inadmisión del recurso de casación. A tales antecedentes y alegaciones son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP). II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- El Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife solicita la inadmisión a trámite de la solicitud de acceso a la información. Es el artículo 43 de la LTAIP el que recoge las causas por las que se puede inadmitir una solicitud de acceso a información pública, exigiendo, en todo caso, que la resolución de inadmisión tiene que ser motivada. Si no se dicta una resolución motivada no procede a posteriori asumir que concurrió una causa de inadmisión ya que el efecto del silencio no es la inadmisión de la solicitud sino su Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 desestimación. En este sentido puede consultarse la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación nº 75/2017, en el enlace web del Poder Judicial: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo- rechaza-un-recurso-de-RTVE-para-no-informar-de-los-gastos-en-Eurovision-por-perjuicio- comercial Esta Sentencia tiene su origen en una solicitud de acceso a la información relativa a los gastos en que había incurrido la Corporación RTVE para participar en Eurovisión 2015. Explica el Alto Tribunal que fue en el trámite de alegaciones durante la tramitación de la reclamación cuando la Corporación RTVE adujo, por primera vez, que la petición de información estaba incursa en una causa de inadmisibilidad subrayando que la solicitud de información fue desestimada de manera presunta, al no contestar la Corporación RTVE dentro del plazo señalado, por lo que no fue inadmitida mediante “resolución motivada” como exige la norma ni se invocó entonces ninguna de las causas de inadmisión previstas en la Ley. Del mismo modo, en la reclamación objeto de estudio en esta resolución, nos encontramos ante una desestimación presunta y no una inadmisión toda vez que el Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife nunca contestó a la solicitud sino que alude a causas de inadmisión en respuesta a la audiencia dada en la tramitación de la reclamación. IV.- El Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife alega que la reclamación fue presentada fuera del plazo establecido al efecto, así como que ha transcurrido el plazo para su resolución y se ha producido la desestimación por silencio administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso a información pública podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de junio de 2018. Toda vez que la solicitud se presentó el 11 de febrero de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la citada Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación al sentido del silencio. V.- Alega el Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife la falta de legitimidad y acuerdo en la presentación de la solicitud. Adjunta a la reclamación consta documento de la secretaria de la asociación AccióN Enfermera (por una OCE transparente), manifestando que está inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número nacional 610829, y certificando que según el acuerdo de la Asamblea General Ordinaria correspondiente de fecha 21 de enero de 2018, la titular de la Presidencia de la Junta Directiva de la entidad es la ahora reclamante. Los estatutos de la asociación disponen que el presidente tendrá, entre otras, la potestad de representar legalmente a la asociación ante toda clase de organismos públicos o privados. Respecto a la oposición a dar respuesta a la solicitud de acceso a la información por no formar parte del Colegio Profesional no puede operar al estar ante un derecho de acceso a la información otorgado por la LTAIP a todas las personas, sin distinción alguna; siendo este precisamente uno de los avances que incorporan todas las leyes de transparencia, al extender a todas las personas derechos de acceso que antes solo estaban al alcance de los que tenían la condición de interesados en el correspondiente procedimiento. VI.- Alega el Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife que la solicitud de información debió ser inadmitida por referirse a procesos electorales celebrados en años anteriores a la entrada en vigor de la normativa sobre transparencia. Consideramos que este argumento no puede ser admitido. En primer lugar, la Disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) se refiere a la entrada en vigor del articulado de la Ley, es Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 decir, en lo que nos interesa, del régimen del derecho de acceso a la información pública pero esto no afecta al objeto del derecho, es decir, a la información pública que ya existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley. En caso contrario se dejaría prácticamente sin efecto el derecho de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG, puesto que conllevaría la inadmisión de todas las solicitudes que se refieran a información anterior al 10 de diciembre de 2015. VII.- Manifiesta el Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado segundo, de la LTAIBG, que dispone: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En similares términos se expresa la Disposición Adicional Primera, apartado segundo, de la LTAIP. El reclamado entiende que el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales constituye un régimen específico de acceso. A este respecto se considera que el mencionado precepto legal no recoge una regulación que merezca aquella calificación. En efecto, no puede considerarse que la regulación del artículo 11 de la Ley de Colegios Profesionales –que solo regula la memoria anual que debe elaborar cada una de las organizaciones colegiales- pueda ser considerada un régimen jurídico de acceso, ya que no regula un procedimiento específico de acceso a la información colegial, como sí hace la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, para el acceso a la información medioambiental, o la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, para el acceso y la reutilización de información pública. VIII.- El Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife pone de manifiesto la posible interferencia ilegítima en la actividad colegial así como la vulneración de la garantía institucional de las que gozan las corporaciones colegiales ex artículo 36 de la Constitución Española debemos realizar las siguientes consideraciones. El artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales dispone que: “Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” La LTAIP, como ya hemos expuesto, recoge en su artículo 2 el ámbito subjetivo de aplicación de la norma incluyendo en su artículo 2.d) a las Corporaciones de Derecho Público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Esta previsión legal implica que las Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 corporaciones de derecho público quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que, por otra parte, han de facilitar la información solicitada en los plazos máximos y en la forma y formato elegido, todo ello conforme a lo establecido por el artículo 7 de la LTAIP. IX.- Los Colegios Profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión: la privada y la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia los colegios profesionales son equiparados a las administraciones públicas territoriales en lo que se refiere a la dimensión pública de los colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la ley les atribuye. La razón fundamental de la inclusión de los Colegios Profesionales en el artículo 2 de la LTAIP es la consideración de que estas Corporaciones de Derecho Público realizan importantes funciones públicas bajo la tutela de la Administración Pública, pese a tener una base privada. X.- La Constitución española no define en su artículo 36 la naturaleza de los colegios profesionales: se limita a advertir que existe una reserva material de ley para regular las peculiaridades propias de su régimen jurídico y que “la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”. Esta previsión constitucional, coincidente con la prevista en otros preceptos constitucionales sobre distintas organizaciones –partidos políticos y sindicatos, artículos 6 y 7 CE-, no es ni más ni menos que una proyección de la cláusula de “estado democrático” y del valor superior del “pluralismo político” contemplados en el artículo 1.1, en la parte dogmática de la Constitución. De modo que la libertad de configuración de los colegios profesionales por el legislador ordinario encuentra un límite en el cumplimiento de dicho mandato democrático, que ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional. Además, la sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa dictada con relación a la fiscalización y control por el juez del orden de procesos electorales en tales corporaciones de derecho público. XI.- De acuerdo con lo expresado, el procedimiento electoral de un colegio profesional es claramente una materia sujeta a derecho administrativo en tanto en cuanto se trata de proteger un interés público general como es el de que su modo de organización y de actuación sean democráticos. Sustraer el procedimiento electoral a esa condición para hacerlo sujeto de secreto y reserva de alguna de sus partes no podría sino limitar gravemente la calidad democrática de sus elecciones, sobre el que existe un claro interés público no solo de los miembros del colegio sino de cualquier ciudadano. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 Por todo ello, se considera que la información relativa a los procesos electorales de un colegio profesional y, concretamente, al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife, es información pública a los efectos previstos en los artículos 5 y 35 de la LTAIP. En este mismo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública, entre otras, en su resolución RT 0012/2019, que puede consultarse en la dirección web: https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones.html y que ante una petición de información idéntica a la que aquí nos ocupa, realizada al Colegio Oficial de Enfermería de Melilla, el Consejo estima la reclamación presentada expresando en sus fundamentos jurídicos que “el procedimiento electoral de un Colegio Profesional se trata de una materia sujeta a Derecho Administrativo en tanto y cuanto se trata de proteger un interés público general como es el de que su modo de organización y de actuación sean democráticos –STC 386/1993, de 23 de diciembre, F.J.2-. Así, y adicionalmente a los razonamientos anteriores, a título de ejemplo, la aludida sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa dictada con relación a la fiscalización y control por el juez de dicho orden de procesos electorales en tales Corporaciones de Derecho Público, entre las que cabe aludir, con mero carácter orientativo, a la SSTS de 1 de julio de 2015 – proclamación de presidente de Consejo General-, de 19 de mayo de 2015 –proclamación de presidente de Consejo General-, 30 de marzo de 2011 – que anula el acto de votación-, de 9 de marzo de 2005 –en la que se enjuicia la convocatoria de elecciones- y la STSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2005 –que anula los actos de votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales de un Colegio Profesional- .” XII.- Alega el Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife que es de aplicación el límite de garantía de protección de datos personales de los colegiados que participaron en el proceso electoral. En efecto, se considera que la información solicitada contiene datos de carácter personal, en concreto, las actas de los procesos electorales, pero no se trata de datos especialmente protegidos para los que se requeriría el consentimiento de los afectados, sino que son datos de carácter identificativo de los miembros del Colegio que aparecen en las actas. Tal y como recoge la citada resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación a la aplicación del artículo 15 de la LTAIBG, “para la concesión de esta información debe realizarse la ponderación a la que se refiere el artículo 15.3 entre el interés público en la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 divulgación y los derechos de los afectados, para lo que se tomarán en consideración los criterios recogidos en dicho precepto legal. Uno de estos criterios hace referencia al “menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos”, que es el caso de esta reclamación. Por su parte, el interés público en conocer esta información se fundamenta precisamente en esa doble naturaleza público-privada de los colegios profesionales. El propio artículo 36 de la Constitución española establece que “la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”. En este sentido, la transparencia de los procesos electorales contribuye al funcionamiento democrático de estas corporaciones. Por esta razón se debe concluir que no se aprecia la concurrencia del límite del artículo 15 y, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada. A mayor abundamiento, debe destacarse que algún Colegio oficial ha aportado ya la información solicitada por el reclamante, sin que se considerara que concurrían los argumentos expresados por el Colegio oficial de enfermería de Melilla. En último lugar, se recuerda que el artículo 15.4 de la LTAIBG permite aportar la documentación solicitada previa disociación de los datos de carácter personal existentes.” Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su condición de presidenta de la Asociación AccióN Enfermera (por una OCE transparente), contra la desestimación presunta por falta de respuesta a solicitud de información pública formulada el 11 de febrero de 2018 al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife, en relación con los dos últimos procesos electorales celebrados en ese Colegio. 2. Requerir al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife a que en ese mismo plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10 4. Instar al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.