El ciudadano solicitó a Radiotelevisión Canaria el contrato suscrito con Videoreport y costes asociados. No hubo alegaciones por parte de la administración ya que la solicitud no llegó al órgano competente en tiempo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por considerarla presentada fuera de plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se interpuso contra una denegación presunta basada en el silencio administrativo.
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El órgano competente no tuvo conocimiento de la solicitud hasta el 15 de julio de 2019 debido a un error de tramitación interna de la Intervención General.
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El plazo para interponer la reclamación ante el Comisionado comienza a contar desde la notificación del acto o desde que se producen los efectos del silencio administrativo una vez recibida la solicitud por el órgano competente.
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Se determina que la reclamación fue presentada prematuramente o fuera de plazo legal ya que el ente público no pudo responder en plazo al no haber recibido la solicitud originalmente.
Texto completo
R2018000215
Resolución de inadmisión de solicitud de información al ente público Radiotelevisión Canaria
relativa al contrato suscrito con Videoreport.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Ente público Radiotelevisión Canaria. RTVC. Órganos
colegiados. Derecho de acceso. Información de contratos.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
ente público Radiotelevisión canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de agosto de 2018, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la denegación
presunta de acceso a la información solicitada por el interesado al ente público Radiotelevisión
Canaria (RTVC) en fecha 10 de julio de 2018, relativa a:
“Acceso al contrato suscrito entre Videoreport y el ente público Radiotelevisión Canaria el
pasado mes de junio por el que se prorroga el contrato de los trabajadores de los servicios
informativos. ¿Cuánto cuesta el alquiler de las instalaciones de Videoreport y el contrato con
los trabajadores?, ¿por cuánto tiempo es?”.
Segundo.- La solicitud fue presentada ante la Intervención General de la Consejería de
Hacienda. Requerida información sobre el acuse de recibo por parte del ente público
Radiotelevisión Canaria, la Intervención General nos informa “que no se dio curso a la misma,
al no constar dicha información en este centro directivo. Por error ni se comunicó al interesado,
ni se remitió al ente Público Radiotelevisión Canaria”, indicando que se remitió a ese ente el 15
de julio de 2019.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
En efecto, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver” y su artículo 53 que “la reclamación se interpondrá por
escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”.
IV.- Examinada la reclamación que nos ocupa no se puede alegar falta de respuesta a la
solicitud presentada el 10 de julio de 2018, toda vez que la misma tuvo salida de Intervención
General el 15 de julio de 2019. Una vez que tiene entrada en el órgano competente para
resolver, éste dispone de un mes para su resolución y será a partir de entonces, en caso de que
no se obtenga respuesta o no se esté conforme con la misma, cuando se abrirá el plazo para
que el solicitante pueda presentar reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública.
V.- La solicitud de información no atendida hasta ahora y que dio lugar a reclamaciones como
la presente no podía ser respondida en plazo por el ente público Radiotelevisión Canaria
porque no tuvo conocimiento de la misma hasta el 15 de julio de 2019, debido a dilaciones en
la comunicación de los registros públicos, por lo que procede inadmisión; aun entendiendo
que no es responsabilidad del reclamante el hecho de que se produjera un retraso indebido e
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injustificado. Y es por ello que, si en esta fecha no ha obtenido respuesta, o esta fuera
insuficiente, estaría habilitado para presentar de nuevo una reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la denegación
presunta de acceso a la información solicitada por el interesado al ente público Radio
Televisión Canaria (RTVC) en fecha 10 de julio de 2018, relativa al contrato suscrito con
Videoreport, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente previsto para
ello.