Se solicitó al Ayuntamiento de La Oliva información sobre deudas pendientes, acreedores y embargos judiciales relacionados con tres procedimientos judiciales. No hubo alegaciones por parte del Ayuntamiento. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitó información preexistente, sino una rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no versa sobre contenidos o documentos preexistentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2
La petición se encuadra en el ámbito de la dación o rendición de cuentas, solicitando la explicación o justificación de actuaciones administrativas.
3
La LTAIP no obliga a la Administración a crear información en soporte escrito, audio o vídeo si los archivos no existen previamente.
Texto completo
R2018000263
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de La Oliva
relativa al procedimiento de ejecución definitiva nº 64/2009, ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas, al procedimiento ordinario nº 320/2010
ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas y a decreto de embargo
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Oliva. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de La Oliva, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de noviembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en nombre y
representación de la mercantil SOLO TRADICIONALES, S.L., al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud
relativa al procedimiento de ejecución definitiva nº 64/2009, ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas, al procedimiento ordinario nº 320/2010 ante
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas y a decreto de embargo del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario.
Segundo.- El ahora reclamante expone en su solicitud que:
“En referencia al procedimiento de ejecución definitiva nº 64/2009 ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº1 de Las Palmas (procedimiento origen: Procedimiento Ordinario
nº 791/2004), el cual el Ayuntamiento de la OLIVA adeudaba una serie de cantidades a la
sociedad OLIVA OCEANIDAS S.L. en concepto de tasas urbanísticas ICIO de la licencia de obras
de 6 hoteles, solicitamos la siguiente información:
· Deuda pendiente de abono a fecha actual por parte del Ayuntamiento de la OLIVA.
· El acreedor de la deuda. ¿El acreedor sigue siendo OLIVA OCEANIDAS S.L. o dicho
crédito se ha cedido a otra persona jurídica o física?
· Periodo e importes que se le ha abonado al acreedor la deuda.
· Previsión de pago por parte del Ayuntamiento de la OLIVA de dicha deuda.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
“En referencia al procedimiento ordinario nº 320/2010 ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº4 de Las Palmas, el cual el Ayuntamiento de la OLIVA adeudaba una serie de
cantidades a la sociedad OLIVA OCEANIDAS S.L. en concepto de tasas por la licencia de
nueva construcción de un campo de golf, solicitamos la siguiente información:
· Deuda pendiente de abono a fecha actual por parte del Ayuntamiento de la OLIVA.
· El acreedor de la deuda. ¿El acreedor sigue siendo OLIVA OCEANIDAS S.L. o dicho
crédito se ha cedido a otra persona jurídica o física?
· Periodo e importes que se le ha abonado al acreedor la deuda.
· Previsión de pago por parte del Ayuntamiento de la OLIVA de dicha deuda.”
“En fecha 6 de marzo de 2017 se dictó decreto por parte del letrado de la administración de
justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 del Puerto del Rosario, donde se
acuerda embargo del crédito que ostenta OLIVA OCEANIDAS S.L. frente al ayuntamiento de la
OLIVA por el juicio de las 6 licencias ICIO de los hoteles y las licencias ICIO del campo de golf por
la cantidad de 856.954,24 euros. En fecha 13 de marzo de 2017 se presentó en el registro de
entrada del Ayuntamiento de la OLIVA el decreto de embargo para su conocimiento y
tramitación. En referencia a dicho embargo, pedimos la siguiente información:
· ¿El Ayuntamiento de la OLIVA tiene reconocido dicho embargo?
· ¿Se le ha abonado alguna cantidad al acreedor con posterioridad al 13 de marzo de
2017?”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de febrero de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de La Oliva se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte
del Ayuntamiento de Guía de La Oliva no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los
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cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de mayo de 2018. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 8 de mayo de 2018, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que no nos encontramos ante
un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por
tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder
del órgano reclamado, sino más bien que éste realice un informe justificativo de una actuación
administrativa.
La petición del reclamante se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de
cuentas, es decir, en la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o
responsables públicos realizan de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos,
memorias, cartas), bien a instancia de terceros (como mesas de concertación social o laboral,
reuniones sectoriales, plenos corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias
judiciales, entre otras).
La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con
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o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su
formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte
escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura
informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de
cuentas sobre los motivos de la actuación.
V.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXX, en nombre y representación de
la mercantil SOLO TRADICIONALES, S.L., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud relativa al
procedimiento de ejecución definitiva nº 64/2009, ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Las Palmas, al procedimiento ordinario nº 320/2010 ante el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas y a decreto de embargo del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, por inexistencia de solicitud de
información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la
LTAIP.