Se solicitó al Cabildo de Lanzarote el desglose del gasto de todas las consejerías en medios de comunicación desde el inicio del mandato. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Cabildo a entregar la información por ser datos públicos y de publicidad activa obligatoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre gastos en campañas de publicidad institucional es accesible por derecho de acceso y constituye una obligación de publicidad activa según la LTAIP y la Ley de Cabildos Insulares.
2
El silencio administrativo negativo habilita la interposición de la reclamación ante el Comisionado de Transparencia.
3
La remisión a la información en publicidad activa solo es válida si se proporciona un enlace preciso y concreto que lleve directamente a los datos, no mediante indicaciones genéricas.
4
El interés público de conocer el gasto en medios de comunicación prevalece sobre posibles alegaciones de intereses económicos y comerciales de las empresas contratistas.
Texto completo
R2018000271
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de Lanzarote relativa al
gasto de todas las consejerías en medios de comunicación.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Lanzarote. Medios de Comunicación.
Información económico-financiera.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de noviembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud relativa a “el gasto de todas las Consejerías en medios de comunicación
desde que empezó el actual mandato. Dicho coste vendrá desglosado por cada inclusión en los
medios y la motivación de la publicidad. La información vendrá en un formato que sea
fácilmente tratable”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 31 de enero de 2019 el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la información, al Cabildo de Lanzarote se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte del Cabildo de Lanzarote no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
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presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP contra la resolución, expresa
o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la
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notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de noviembre de 2018. Toda vez
que la solicitud de información se realizó el 7 de octubre de 2018 y que no fue atendida en el
plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- La Resolución 13/2017 de este Comisionado de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública, se pronuncia sobre una reclamación similar a la que nos ocupa, relativa a gastos del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en medios de comunicación. En esta resolución,
que puede ser consultada en la dirección web de este Comisionado:
http://transparenciacanarias.org/wp-content/uploads/2017/11/R13_2017.pdf,
se analiza la normativa sectorial de aplicación a la solicitud de información que nos ocupa que
se concreta principalmente en nuestro ámbito territorial en la Ley 29/2005, de 29 de
diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, que tiene carácter de norma básica en
lo establecido en su artículo 4, y en la Ley 2/2007, de 9 de febrero, reguladora de las campañas
institucionales realizadas por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Canarias y por las restantes entidades comprendidas en el sector público autonómico canario.
En ambas se definen sus características esenciales, las limitaciones de su objeto y los
condicionantes específicos para su planificación y ejecución. Es de destacar que en ambas
normas se cita el principio de transparencia como uno de los elementos básicos al que debe
estar sometida la publicidad institucional.
Y ya en la exposición de motivos de la ley estatal, Ley 29/2005, de 29 de diciembre, aprobada
ocho años antes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se expresaba con claridad uno de los objetivos de dicha
norma manifestando que “con el tercer objetivo se fortalece la transparencia de las campañas,
mediante la habilitación de fórmulas que den a conocer todas las actividades de publicidad y
de comunicación que prevea desarrollar la Administración General del Estado, incluidas las de
las entidades que le estén adscritas”.
Esto es, ya entonces se apuntaba la necesidad de claridad y transparencia, como principios de
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integridad que mejoran la práctica institucional y democrática. Y ya entonces se determinaba
como objetivo que existiera la máxima publicidad y transparencia sobre el propio ejercicio de
las campañas de publicidad institucional. Es decir, se enlazaban claramente dos de las
acepciones del término publicidad: principio de publicidad de los actos, decisiones y normas
públicas, por una parte, con el ejercicio de la publicidad institucional, entendida como aquellas
campañas para difundir información.
De lo hasta aquí expuesto se evidencia que, respecto a la solicitud del reclamante referida al
gasto de todas las consejerías en medios de comunicación desde que empezó el actual
mandato, nos encontramos ante documentación que gestiona el Cabildo de Lanzarote y que
ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que por tanto es información
pública accesible.
VI.- Al regular en su artículo 24 la información económico-financiera, la LTAIP incluye en su
apartado B la transparencia en los ingresos y gastos, indicando –como hacen la mayoría de las
leyes autonómicas de transparencia – que será objeto de publicación la siguiente información:
“h) Los gastos realizados en campañas de publicidad o comunicación institucional, los
contratos celebrados incluyendo la información a que se refiere el artículo 28 de esta ley, así
como los planes de medios correspondientes en el caso de las campañas publicitarias”. El
artículo 28 se refiere a la información de los contratos, que incluye también a los contratos
menores.
De la misma forma la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, en su artículo 108.B.g)
establece que los cabildos insulares, respecto de su gestión económico-financiera y la de los
organismos y entidades vinculadas o dependientes de los mismos, publicarán y mantendrán
permanentemente actualizada los gastos realizados en campañas de publicidad institucional.
Se ha de concluir así que la obligación de información sobre los gastos en medios de
comunicación viene determinada por una triple vía en el ordenamiento jurídico definido en las
leyes de transparencia: la relativa a la regulación al derecho de acceso, la relativa a la
definición de la publicidad activa de contenidos en los portales de transparencia o en las webs
y la propia ley de cabildos; por lo que el margen para cualquier tipo de duda sobre la existencia
de esta obligación es nulo.
VII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
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referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada
pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en
una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los
plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- Cuestión singular a analizar sería que pudiera alegarse la aplicación de alguno de los
límites señalados en los artículos 37 y 38 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública y, concretamente los señalados en la letra
h) del artículo 37, los a menudo muy indeterminados y muchas veces difíciles de apreciar
“intereses económicos y comerciales”; circunstancia que no se ha producido ni ha hecho valer
el Cabildo de Lanzarote en el caso que nos ocupa.
Sí que se ha apelado a estos límites en las alegaciones de los diferentes ministerios del
Gobierno español en casos de petición de información sobre listados de campañas y ejecución
de presupuesto muy semejantes, sustanciados ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (Resoluciones R515/2016, R516/2016, R517/2016, R518/2016, R519/2016,
R520/2016, R521/2016, R522/2016, R556/2016 y R557/2016) y antes en la primera
reclamación de este tipo que se planteó al Consejo, resuelto por R148/2015, referida al
Instituto de Crédito Oficial (ICO). Estas resoluciones pueden consultarse en la dirección web
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE.
html
Y en todos los casos se han desestimado tales argumentos (la aplicación de límites referidos a
los intereses económicos y comerciales de los concurrentes), al entenderse que no había lesión
para dichos intereses de las empresas que concurrieron a los concursos publicitarios; o que,
aun en el supuesto de que pudieran estar afectados tales intereses comerciales de las
empresas, la ponderación del interés público de esta información es de mayor consideración e
importancia para el interés público.
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Pero además, en el caso de legislación canaria sobre transparencia y acceso a la información
pública, se da la concreta, relevante y concluyente circunstancia, como en otras comunidades
autónomas, de que la LTAIP contempla la información sobre los gastos realizados en campañas
de publicidad o comunicación institucional, los contratos celebrados incluyendo la información
a que se refiere el artículo 28 de la ley, así como los planes de medios correspondientes en el
caso de las campañas publicitarias, entre las obligaciones de publicidad activa en el ya
reproducido artículo 24.h).
Por todo lo expuesto es evidente que el Cabildo de Lanzarote no solo viene obligado por la
norma canaria a entregar la información sobre los gastos realizados en medios de
comunicación que el solicitante le reclama sino que ha de publicarla en su portal de
transparencia o página web.
El hecho de que en varias normas autonómicas se haya otorgado tanto valor a este tipo de
información como para incluirla incluso dentro de las obligaciones de publicidad activa es
claramente indicativo de su interés público para el buen gobierno y, específicamente, para el
correcto desarrollo del propio sistema de comunicación pública transparente de una
comunidad política, base esencial e indispensable para el ejercicio de los derechos
fundamentales de los ciudadanos de información de participación democrática.
IX.- La publicidad institucional no solo incide directamente en la rendición de cuentas ante los
ciudadanos y en su composición de lugar sobre la ejecución de las políticas públicas. También
tiene la capacidad –cuando no se sujeta a criterios imparciales de eficacia económica y de
equidad en el reparto- de alterar la percepción ciudadana sobre la ejecución de los programas,
planes y acciones públicas, primando o favoreciendo a aquellos que con más positiva
intensidad valoran a los dirigentes de las instituciones. De forma que, y más en coyunturas
económicas de alta retracción publicitaria, la inclusión o no de forma permanente en las
campañas institucionales favorece o limita la propia supervivencia de los medios, sobre todo
en momentos económicos críticos y de cambio de paradigmas digitales.
A la vista de sus efectos en el sistema mediático, en los medios que canalizan la información a
los ciudadanos, las distorsiones en el uso de la publicidad institucional pueden afectar
negativamente a los objetivos que dieron pie a mayores esfuerzos y obligaciones en la
transparencia informativa de las instituciones.
Porque, como ya indica el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, “la transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de
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un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
“Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”.
Y no procede que, mientras se despliegan mayores procedimientos de información sobre la
actividad pública en aras a que la ciudadanía pueda participar democráticamente con mayor
conocimiento de causa, se oculte información sobre las herramientas que cada administración
dispone para orientar a la opinión pública a través de los medios de comunicación, bien dando
más posibilidades a unos o limitando a otros.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Lanzarote el 3 de diciembre de
2017, relativa al “gasto de todas las consejerías en medios de comunicación desde que
comenzó el actual mandato. Dicho conste vendrá desglosado por cada inclusión en los
medios y la motivación de la publicidad.”
2. Requerir al Cabildo de Lanzarote para que haga entrega al reclamante de la información
solicitada, en el plazo de quince días hábiles. En este mismo plazo, se ha de remitir al
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información
enviada al reclamante y acreditación de su recepción, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
3. Instar al Cabildo de Lanzarote a que agilice los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso para conseguir la respuesta en plazo y a cumplir el procedimiento para su
tramitación, finalizándolo con resolución del órgano competente y con notificación al
interesado.
4. Recordar al Cabildo de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
5. Requerir al Cabildo de Lanzarote que cumpla con las obligaciones de publicidad de la
información conforme a los artículos 17 a 33 de la LTAIP y 95 a 116 de la Ley 8/2015, de 1
de abril, de Cabildos Insulares.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Lanzarote no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.