Una consejera del Cabildo de Fuerteventura solicitó información sobre bienestar animal, esterilización y eutanasia de mascotas al Ayuntamiento de La Oliva. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por tratarse de datos públicos en posesión de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los cargos representativos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia es aplicable supletoriamente a los cargos electos locales siempre que refuerce su acceso a la información en el ejercicio de sus funciones.
3
El Comisionado considera que la información solicitada es pública al haber sido elaborada o adquirida por la administración en el ejercicio de sus funciones.
4
La administración reclamada no aportó expediente ni alegó causas de inadmisión o límites al derecho de acceso durante el procedimiento.
5
En caso de existir datos personales, la administración debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2018000365
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de La Oliva relativa a
bienestar animal, esterilización, adopción y eutanasia de perros y gatos.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de La Oliva. Información sobre servicios y
procedimientos. Cargos electos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de La Oliva, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de diciembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la desestimación
presunta por silencio administrativo de solicitudes de información formuladas, en su condición
de consejera del Cabildo de Fuerteventura, al Ayuntamiento de La Oliva los días 21 de febrero,
19 de abril, 23 de mayo, 19 de septiembre y 15 de octubre de 2018 y relativas a bienestar
animal, esterilización, adopción y eutanasia de perros y gatos.
Segundo.- De la documentación adjunta a la reclamación se constata que las 38 preguntas
realizadas por la ahora reclamante son las que a continuación se relacionan:
Solicitud de 28 de febrero de 2018:
1. “¿Se han realizado campañas de esterilización de perros y gatos en colaboración
con centros veterinarios enfocadas a particulares y propietarios?
2. ¿Se han realizado campañas de concienciación relativas a bienestar animal y
esterilización de perros y gatos?
3. ¿Se ha aprobado en alguna ocasión por este ayuntamiento la implantación del
método C.E.S. (Captura, esterilización, suelta) para evitar el crecimiento
descontrolado de gatos asilvestrados?
4. ¿Se ha establecido un sistema de formación para alimentar gatos callejeros, con la
otorgación de carnés para alimentar gatos callejeros a las personas autorizadas y
formadas para ello y puntos de gatos como lugares adecuados para la
alimentación de estos felinos?
5. ¿Se ha denunciado a algún vecino por alimentar gatos callejeros en la vía pública?
6. ¿Se están cazando o se han cazado gatos y perros abandonados y/o perdidos en
La Oliva con el objeto de proteger la fauna autóctona?
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7. ¿Ha llegado este ayuntamiento a destinar partidas para trampeo y caza de gatos?
En caso afirmativo, ¿En qué fechas? ¿Cuál fue la cuantía?
8. ¿Se han llegado a comprar trampas y GPS para localización de las mismas? En
caso afirmativo ¿En qué fechas? ¿Cuál fue la cuantía?
9. ¿Se han impartido cursos por parte de este ayuntamiento destinados a
formación relacionada con la caza y/o trampeo de gatos y/o perros
asilvestrados? En caso afirmativo ¿en qué fechas y cuál fue la cuantía de dichos
cursos?
10. ¿Cuántos perros y gatos abandonados ha recogido este ayuntamiento desde
2014?
11. ¿Dispone este ayuntamiento de gateras donde albergar los gatos perdidos y/o
abandonados?”
Solicitud de 19 de abril de 2018:
1. “¿Cuántos perros han llegado mensualmente a la perrera desde el año 2014?
¿Cuántas hembras? ¿Cuántos machos?
2. ¿Cuántos perros PPP han llegado mensualmente a la perrera desde el año 2014?
¿Cuántas hembras? ¿cuántos machos?
3. ¿Cuántos gatos han llegado mensualmente a la perrera desde el año 2014?
¿Cuántas hembras? ¿Cuántos machos?
4. ¿Cuántos perros han dado en adopción mensualmente desde el año 2014?
¿Cuántas hembras? ¿Cuántos machos?
5. ¿Cuántos perros PPP se han dado en adopción mensualmente desde el año 2014?
¿Cuántas hembras? ¿Cuántos machos?
6. ¿Cuántos gatos se han dado en adopción mensualmente desde el año 2014?
¿Cuántas hembras? ¿Cuántos machos?
7. ¿De los perros y gatos dados en adopción cuántos son entregados a particulares y
cuántos a protectoras? ¿A qué protectoras?
8. ¿De los perros entregados a protectoras, cuántos son adoptados en la isla y
cuántos viajan al extranjero? ¿A qué países?
9. ¿Cuántos perros han sido eutanasiados mensualmente desde el año 2014?
¿Cuántas hembras? ¿cuántos machos? ¿Razones?
10. ¿Cuántos gatos han sido eutanasiados mensualmente desde el año 2014?
¿Cuántas hembras? ¿Cuántos machos? ¿Razones?
11. ¿Dispone la perrera de quirófano apto para esterilizaciones?
12. ¿Dispone la perrera de una lavadora industrial?
13. ¿Disponen de gateras en sus instalaciones?”
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Solicitud de 25 de mayo de 2018:
1. “Entradas y salidas de perros y gatos en función de la raza, sexo, edad, enchipados, si
se han dado finalmente en adopción o han sido eutanasiados y las razones.
2. ¿De los perros y gatos dados en adopción cuántos son entregados a particulares y
cuántos a protectoras? ¿A qué protectoras?
3. ¿De los perros entregados a protectoras, cuántos son adoptados en la isla y cuántos
viajan al extranjero? ¿A qué países?
4. ¿Dispone la perrera de quirófano apto para esterilizaciones?
5. ¿Dispone la perrera de una lavadora y secadora industrial?
6. ¿Disponen de gateras en sus instalaciones?
7. ¿Podrían facilitarme la memoria económica?”
Solicitud de 19 de septiembre de 2018:
1. “¿Disponen de quirófano en la perrera municipal de La Oliva?
2. ¿Disponen de cámaras en las instalaciones de la perrera municipal de La Oliva?”
Solicitud de 15 de octubre de 2018 con Registro de entrada 16257:
1. “¿Se ha registrado en algún momento en los últimos años robo de perros en al perrera
de La Oliva?
2. ¿En caso afirmativo ¿Cuántos y de qué razas?”
Solicitud de 15 de octubre de 2018 con Registro de entrada 16259:
1. “¿Cómo está colaborando el ayuntamiento de La Oliva en la campaña contra el
maltrato y abandono animal, que bajo el lema “Quién hablará por mí” está
desarrollando Oasis Park Fuerteventura en colaboración con el Gobierno de Canarias?
2. ¿Cuánto dinero está aportando este ayuntamiento para esta campaña?
3. ¿Qué opina este ayuntamiento de que se subvencione con dinero público a una
empresa privada con ánimo de lucro que se dedica a explotar animales?”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 23 de septiembre de 2019, se le solicitó
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de
La Oliva, se le otorgó la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de
esta resolución por parte del Ayuntamiento de La Oliva no se ha remitido expediente alguno ni
se han realizado nuevas alegaciones respecto de esta reclamación.
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A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
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o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de diciembre de 2018. Toda vez
que las solicitudes de información se realizaron los días 21 de febrero, 19 de abril, 23 de mayo,
19 de septiembre y 15 de octubre de 2018 y que no fueron atendidas en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las
mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución
motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de
las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que las solicitudes de información se
realizaron por una concejal del Cabildo de Fuerteventura en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
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Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-
electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
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fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación
pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible
ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del
interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales
(artículo 38 LTAIP).
VIII.- Examinada la reclamación planteada frente a la falta de respuesta a solicitudes de
información relativas a bienestar animal, esterilización, adopción y eutanasia de perros y
gatos, es evidente que, de existir, estamos ante solicitudes cuyo objeto es claramente
información pública, toda vez que se trata de información que obra en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIP, y que ha sido elaborada o adquirida en
el
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ejercicio de sus funciones.
Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de
2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no
siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en
soporte documental para proporcionarla.” Estas resoluciones pueden consultarse en la
dirección web:
www.consejodetransparencia.es
Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de
la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de
los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta
resolución, que puede consultarse en la dirección web:
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions_2016-pdf/20160928_Resolucio-
estimacio-parcial-142_2016_ES.pdf
Recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte de la
ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de
la LTAIP que ya hemos reproducido en el fundamento jurídico tercero.
IX.- Al no aportar el Ayuntamiento de La Oliva el expediente de acceso ni formular alegaciones
en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
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datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la desestimación
presunta por silencio administrativo de solicitudes de información formuladas al
Ayuntamiento de La Oliva los días 21 de febrero, 19 de abril, 23 de mayo, 19 de septiembre
y 15 de octubre de 2018 y relativas a bienestar animal, esterilización, adopción y eutanasia
de perros y gatos.
2. Requerir al Ayuntamiento de La Oliva que realice la entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles, siempre
que esa información exista; y para que, de no existir los datos solicitados, se le informe
sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de La Oliva a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su caso, copia de la
información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de La Oliva a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a
la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de La Oliva que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de La Oliva no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.