Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el acceso a expedientes y convenios de Añaza de 1997. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere la entrega de la documentación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada consiste en convenios administrativos que, de existir, constituyen información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento.
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El Ayuntamiento no presentó alegaciones ni justificó la aplicación de límites al derecho de acceso ni causas de inadmisión durante el trámite de audiencia.
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Se establece que, en caso de contener datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, si no prevalece, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2018000370
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa a expedientes y convenios de Añaza del año 1997.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información de los
convenios.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de diciembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud realizada el día 5 de noviembre de 2018 y relativa al acceso a
“expedientes y “Convenios de Añaza” firmados el 26 de noviembre de 1997. Uno, firmado por
los entonces alcalde, Miguel Zerolo, presidente del Cabildo, Adán Martín y consejero de
Vivienda del Gobierno de Canarias, Antonio Castro Cordobés y empresarios privados. Y otro
convenio, firmado por el Ayuntamiento, la Comunidad de Propietarios de Añaza y empresarios.
Solicito ambos convenios y acceso a expedientes relativos”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de febrero de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no se ha remitido expediente
alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
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presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
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efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de diciembre de 2018. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 5 de noviembre de 2018 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución
motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de
las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a convenios firmados por el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, es evidente que, de existir, estamos ante una
solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que debe obrar
en poder del Ayuntamiento, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VII.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
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supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud realizada el día 5 de noviembre de 2018 y relativa al acceso a
“expedientes y “Convenios de Añaza” firmados el 26 de noviembre de 1997. Uno, firmado
por los entonces alcalde, Miguel Zerolo, presidente del Cabildo, Adán Martín y consejero de
Vivienda del Gobierno de Canarias, Antonio Castro Cordobés y empresarios privados. Y otro
convenio, firmado por el Ayuntamiento, la Comunidad de Propietarios de Añaza y
empresarios. Solicito ambos convenios y acceso a expedientes relativos”.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que realice la entrega al reclamante de
la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal documentación, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en el mismo plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a cumplir el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.