El ciudadano solicitó información medioambiental detallada sobre el Puerto Colón (Adeje) a Puertos Canarios. Ante la falta de respuesta, recurrió al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias. El Comisionado estima la reclamación debido al silencio administrativo y la ausencia de alegaciones por parte de la administración, ordenando la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
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Se establece que la normativa de transparencia (LTAIP) es de aplicación supletoria al acceso a la información ambiental para reforzar las garantías del ciudadano.
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El derecho de acceso a la información medioambiental se considera un régimen especial reforzado que no puede tener garantías inferiores al régimen general de transparencia.
3
Se cita la STS 2876/2015 para justificar que el derecho de acceso a la información pública debe fortalecerse y no verse disminuido por interpretaciones restrictivas.
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La falta de respuesta de la administración en el plazo legal conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la reclamación ante el Comisionado.
Texto completo
R2018000193
Resolución estimatoria sobre solicitud de información medioambiental a la Consejería de
Obras Públicas, Transportes y Vivienda relativa a Puerto Colón, Adeje.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda.
Puertos Canarios. Medio Ambiente. Disposición Adicional Primera LTAIP. Supletoriedad.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de julio de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitudes de información pública formuladas a Puertos Canarios los días 12 de
mayo y 10 de junio de 2018 y relativas a: “Información ambiental con respecto a Puerto Colón,
Adeje (S/C Tenerife). Concretamente la que se detalla a continuación:
1. El estado del agua, de los paisajes y de la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre esos
elementos del dominio marítimo-terrestre cuya competencia es de la entidad pública
Puertos Canarios.
2. Si hay concedida autorización para realizar vertidos en el dominio público portuario
cuya competencia es de la entidad pública Puertos Canarios.
3. Las medidas administrativas destinadas a proteger el medioambiente del dominio
público portuario cuya competencia es de la entidad pública Puertos Canarios.
4. Las medidas políticas destinadas a proteger el medioambiente del dominio público
portuario cuya competencia es de la entidad pública Puertos Canarios.
5. El programa destinado a proteger el medioambiente del dominio público portuario
cuya competencia es de la entidad pública Puertos Canarios.
6. Los acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades
o las medidas destinadas a proteger estos elementos, del artículo 2.3 de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), del dominio público portuario cuya
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competencia es de la entidad pública Puertos Canarios.
7. Actividades o las medidas destinadas a proteger el medioambiente del dominio público
portuario cuya competencia es de la entidad pública Puertos Canarios.
8. El plan o planes destinados a proteger el medioambiente del dominio público portuario
cuya competencia es de la entidad pública Puertos Canarios.
9. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental del dominio público
portuario cuya competencia es de la entidad pública Puertos Canarios.
10. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c) del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a
la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), con respecto del dominio público portuario cuya competencia es de la
entidad pública Puertos Canarios.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de junio de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda se
le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de
esta resolución por parte de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
Tercero.- Este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública ya se ha
pronunciado sobre la aplicación de la LTAIP en materia medioambiental en su resolución
8/2017 que puede consultarse en la dirección web:
http://transparenciacanarias.org/wp-content/uploads/2017/11/R8_2017.pdf
y parte de cuya fundamentación jurídica se reproduce en esta resolución.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
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información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de julio de 2018. Toda vez que
las solicitudes fueron realizadas los días 12 de mayo y 10 de junio de 2018 y que no fueron
atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinada la solicitud del ahora reclamante es evidente que nos encontramos ante una
petición de información medioambiental. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma
que verse sobre las siguientes cuestiones:
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a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico,
cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el
estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).”
V.- La información medioambiental no está incluida en las materias sujetas a publicidad activa
de la LTAIP, ni de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG). Esta omisión se debe a que la misma cuenta
con una legislación específica, aunque no es absoluta ya que el artículo 37 de la LTAIP al
regular los límites al derecho de acceso, incorpora en su apartado 1.l) la protección el medio
ambiente, al igual que hace el artículo 14.1.l) de la LTAIPBG. Que opere este límite solo es
factible si el supuesto implica una información medioambiental cuyo conocimiento pueda
poner en peligro una protección medioambiental con amparo legal. Parece obvio que la
existencia de este límite no es muy coherente con el régimen especial mantenido en la
disposición adicional primera, apartado 3 de la LTAIP: “Específicamente, esta ley será de
aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información
ambiental y a la destinada a la reutilización.”
VI.- Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían regulaciones del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública; concretamente en materia de acceso
a la información en materia de medio ambiente. Esta regulación previa a las leyes de
transparencia y posterior a la ahora derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene
como justificación mejorar el derecho de acceso general de los ciudadanos a una parte de la
información administrativa pública por propio interés del legislador y además, como en el caso
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de la información medioambiental, cumplir acuerdos internacionales y normativa europea.
La Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, incorpora al derecho interno la
Directiva 2003/4/CE y la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el
Instrumento de Ratificación del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del
público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medioambiente hecho
en Aarhus el 25 de junio de 1998 (convenio de Aarhus).
Esta priorización y especialización se produce por la importancia de la información
medioambiental, que conforme al convenio de Aarhus ha de cumplir con una función
educadora y de sensibilización y por ello, los estados deben de fomentar la información
ciudadana para que estos puedan participar de forma activa en la toma de decisiones dirigidas
a preservar al calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. El derecho de acceso a
la información medio ambiental no es más que un instrumento al servicio de un bien superior,
que es la protección del medio ambiente. Esta misma priorización es la que la LTAIPBG y la
LTAIP dan al derecho de acceso general a la información pública.
VII.- En una interpretación estricta y literal de la LTAIP sería posible entender que, frente a
resoluciones y frente a la falta de respuesta a solicitudes de acceso a información
medioambiental, no es factible recurrir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública. Pero aún es más difícil de entender, y conciliar con el conjunto del
ordenamiento jurídico aplicable que, en una materia donde la información y la participación
son la esencia de la regulación, como es el medio ambiente, los ciudadanos y los sujetos
jurídicos vean disminuida así la garantía efectiva de su derecho a la información por una
interpretación muy estricta y restrictiva de leyes que se han promulgado como promotoras de
la transparencia: de forma que no se sostiene que se pueda mantener una dualidad de
regímenes de reclamación en la que la información de carácter medioambiental tenga un
sistema de garantía diferente, de menor fuerza, que el régimen general de reclamación.
El derecho de acceso de cualquier ciudadano a la información medioambiental nace en 2006
como un derecho reforzado y privilegiado en comparación con el que en aquellas fechas tenían
otras materias administrativas. Representaría un claro contrasentido que, cuando el conjunto
de los derechos de acceso a cualquier información se ha visto reforzado por la regulación
general de la transparencia en fechas posteriores, los peticionarios de información
medioambiental no pudieran beneficiarse de las mismas garantías que los demandantes del
resto de informaciones. No tiene sentido que los ciudadanos demandantes de información
medioambiental vean minoradas sus posibilidades respecto a las condiciones generales de la
garantía del derecho de acceso; y se genere así una desigualdad en un derecho antes
priorizado y de la máxima importancia social.
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Por ello se considera de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP en la medida que
refuerza el acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano, en contraste con
las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de
que el derecho de los ciudadanos en materias menos cualificadas que el medio ambiente no
puede ser de mejor condición que cuanto pretende garantizar el acceso a este derecho en
materia medioambiental. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al
derecho de acceso en un caso similar referido a los representantes autonómicos, así la STS
2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de casación número 3429/2013, que aunque
referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En dicha
sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la
información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en
condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al
elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a
la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a
su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus
añadido imprescindible».
Por tanto, el derecho de acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano es un
régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le son de aplicación supletoria
las mejoras en el régimen de acceso a la información pública que se deriven de la LTAIP,
incluido la reclamación ante un órgano independiente como es el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
VIII.- Al no haber contestado la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda al trámite
de audiencia no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer
si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitudes de información pública formuladas a Puertos Canarios los días 12 de
mayo y 10 de junio de 2018 y relativas a información ambiental con respecto a Puerto
Colón, Adeje.
2. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda para que haga entrega al
reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda a que en el plazo de
quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en su caso, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su
entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.