Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad información sobre inspecciones y mantenimiento de aire acondicionado en edificios judiciales. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero declara la terminación del procedimiento ya que la información fue entregada posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información conforme a la LTAIP.
2
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La entrega de la documentación durante la fase de alegaciones se considera una contestación extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse cumplido la finalidad de la ley mediante la entrega efectiva de la información.
Texto completo
R2018000249
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad relativa a inspecciones y servicio de
mantenimiento en los sistemas de aire acondicionado y ventilación de los edificios judiciales.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
Prevención de Riesgos Laborales.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
entonces denominada Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, hoy Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de octubre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en lo sucesivo LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada a la entonces Consejería de
Presidencia, Justicia e Igualdad, hoy Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad, relativa a que se le informe si en los sistemas de aire acondicionado y ventilación de
los edificios judiciales se están realizando inspección y servicio de mantenimiento de acuerdo
con lo establecido en el Real Decreto 238/2013, de 5 de abril, por el que se modifican
determinados artículos e instrucciones técnicas del Reglamento de Instalaciones Térmicas en
los Edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, y si procede se le dé
traslado del resultado de las inspecciones realizadas.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de noviembre de 2018 y el
25 de septiembre de 2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le ha dado la consideración de interesado en
el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la
vista de la reclamación.
Tercero.- El 28 de octubre de 2019, con registro número 2019-001075, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad donde queda acreditado que con fecha 14 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
octubre de 2019 se hizo entrega de la documentación al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de octubre de 2018. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 16 de julio de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación obrante en el expediente, se considera que se ha
contestado a la solicitud realizada el día 16 de julio de 2018, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad ha procedido a dar traslado de
la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada el 16 de
julio de 2018 a la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, hoy Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, relativa a que se le informe si en los
sistemas de aire acondicionado y ventilación de los edificios judiciales se están realizando
inspección y servicio de mantenimiento de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto
238/2013, de 5 de abril, por el que se modifican determinados artículos e instrucciones
técnicas del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por Real
Decreto 1027/2007, de 20 de julio, y si procede se le dé traslado del resultado de las
inspecciones realizadas, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública.
2. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la
respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.