Tindaya Producciones, S.L. solicitó a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento una relación de subvenciones otorgadas a tres sociedades específicas en los últimos 10 años. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información de publicación general. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por considerar insuficiente la remisión genérica a portales web.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a portales de transparencia debe ser una referencia explícita y determinada, no una indicación genérica que obligue al ciudadano a realizar búsquedas sucesivas.
2
La existencia de información en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones legales.
3
La resolución de inadmisión basada en información de publicación general debe especificar el órgano elaborador y el tiempo previsto para su conclusión.
4
El acceso a la información pública es un derecho reconocido que abarca contenidos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
R2018000328
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Economía, Industria,
Comercio y Conocimiento relativa a subvenciones otorgadas a Oasis Park La Lajita S.L.,
Sociedad Jardinería La Lajita, S.L. y Museo del Campo Majorero, S.L.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo.
Consejería de Turismo, Industria y Comercio. Información de las ayudas y subvenciones.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de diciembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación
de TINDAYA PRODUCCIONES, S.L., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de
la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública
(en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 318/2018, de 8 de noviembre de 2018, de la
Secretaría General Técnica de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento por la que se
inadmite el acceso a información pública solicitada los días 11 de septiembre y 29 de octubre
de 2018, en concreto: “Relación de las subvenciones otorgadas por esa Consejería,
cualesquiera que haya sido su modalidad o importe, a las siguientes sociedades, en el plazo de
al menos los últimos 10 años:
· Oasis Park La Lajita S.L. CIF B35728971
· Sociedad Jardinería La Lajita S.L. CIF B35548551
· Museo del Campo Majorero S.L. CIF B35404086.”
Segundo.- La Resolución nº 318/2018, de 8 de noviembre de 2018, de la entonces denominada
Secretaría General Técnica de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento por la que se
inadmite el acceso a la información pública solicitada por el ahora reclamante recoge que: “La
solicitud no reúne los requisitos para su admisión a trámite, según lo establecido en el artículo
43.1 a) de la Ley 12/2014, ya que se refiere a información de publicación general” y traslada a
la persona interesada que la información solicitada se publica en el Portal de Transparencia del
Gobierno de Canarias , en el Boletín Oficial de Canarias y en el Sistema Nacional de Publicidad
de Subvenciones, indicándole las respectivas direcciones web.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Tercero.- El reclamante manifiesta que a la solicitud de 11 de septiembre de 2018 no se le dio
respuesta por lo que reiteró su solicitud el 29 de octubre de 2018 dictándose la referida
resolución de inadmisión manifestando que le dan traslado a un portal de transparencia en el
que figuran datos desde el año 2012 pero no desde el año 2009 que es lo que él ha solicitado.
Cuarto.- El ahora reclamante expone que otras tres consejerías sí han admitido su solicitud de
información y le han dado acceso a la misma. Adjunta la Resolución nº 329/2018, de 4 de
octubre de 2019, de la Secretaría General Técnica de Turismo, Cultura y Deportes, la
Resolución nº 404/2018, de 16 de octubre de 2018, de la Secretaría General Técnica de
Presidencia, Justicia e Igualdad y la Resolución de 11 de octubre de 2018, de la Secretaría
General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas por las que se da acceso a la información
solicitada por el ahora reclamante.
Quinto.- El 14 de enero de 2019, con registro número 28, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la información pública, documentación remitida por la Secretaría
General Técnica de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento relativa a la reclamación
que nos ocupa.
Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de junio de 2019, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos, remitiendo copia de la
reclamación y de la documentación adjunta en la que constan las citadas resoluciones de
admisión a trámite por parte de las Consejerías de Turismo, Cultura y Deportes, Presidencia,
Justicia e Igualdad y Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas de la misma solicitud de
información. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Economía,
Industria, Comercio y Conocimiento se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación. Tras este requerimiento, por parte de la Consejería de Economía, Industria,
Comercio y Conocimiento no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de diciembre de 2018. Toda vez
que la resolución de de 8 de noviembre de 2018 se ha interpuesto la reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, solicitud de información
relativa a subvenciones otorgadas a diferentes mercantiles y examinada la documentación
adjunta a la misma, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible. La propia LTAIP en sus artículos 31 contiene unas amplias obligaciones de publicidad
activa en materia de ayudas y subvenciones.
V.- El artículo 43.1.a) de la LTAIP invocado por la Consejería de Economía, Industria, Comercio
y Conocimiento para inadmitir el acceso a la información solicitada, recoge que se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “que se refieran a información que
esté en curso de elaboración o de publicación general”. Debe tenerse en cuenta que el
apartado segundo de ese mismo precepto legal dispone que “en las resoluciones de inadmisión
porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse
el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión”. Asimismo,
hay que tener presente que el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de
emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que
“si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un
criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible
en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que
la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
VI.- Al no haber contestado la entonces denominada Consejería de Economía, Industria,
Comercio y Conocimiento al trámite de audiencia no es posible disponer de una información
más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de
TINDAYA PRODUCCIONES, S.L., contra la Resolución nº 318/2018, de 8 de noviembre de
2018, de la Secretaría General Técnica de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento
por la que se inadmite el acceso a información pública solicitada los días 11 de septiembre y
29 de octubre de 2018, en concreto: “Relación de las subvenciones otorgadas por esa
Consejería, cualesquiera que haya sido su modalidad o importe, a las siguientes sociedades,
en el plazo de al menos los últimos 10 años: Oasis Park La Lajita S.L. CIF B35728971,
Sociedad Jardinería La Lajita S.L. CIF B35548551 y Museo del Campo Majorero S.L. CIF
B35404086.”
2. Requerir a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo y a la Consejería de Turismo,
Industria y Comercio para que hagan entrega al reclamante de la información señalada en
el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo y a la Consejería de Turismo,
Industria y Comercio a que en el plazo de quince días hábiles remitan a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su caso, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo y a la Consejería de Turismo,
Industria y Comercio para que cumplan con el procedimiento establecido para el acceso a la
información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo y a la Consejería de Turismo,
Industria y Comercio que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo o por la Consejería de
Turismo, Industria y Comercio no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.