El ciudadano solicitó información relativa al Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Las Palmas y al Consejo General de Administradores de Fincas de España. No se presentaron alegaciones adicionales, sino documentación ajena al derecho de acceso. El Comisionado de Transparencia de Canarias inadmitió la reclamación por no existir una solicitud de información pública real.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible al no haberse aportado la solicitud de información pública original requerida para su subsanación.
2
El Comisionado determina que la petición no tiene por objeto el acceso a información pública según el artículo 5 de la LTAIP, sino que busca amparo por derechos lesionados.
3
La solicitud no puede encuadrarse en el procedimiento de reclamación regulado en el artículo 51 de la LTAIP al no pretender la obtención de documentación concreta en poder de una administración.
Texto completo
R2018000084
Resolución de inadmisión de solicitud de información relativa a actuaciones del Colegio
Territorial de Administradores de Fincas de Las Palmas y del Consejo General de
Administradores de Fincas de España.
Palabras clave: Colegios Profesionales. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales, y
teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de marzo de 2018, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la desestimación presunta de solicitud de acceso a
información pública relativa al Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Las Palmas y
Consejo General de Administradores de Fincas de España.
Segundo.- Examinada la documentación presentada se le requirió de acuerdo con lo previsto
en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, para que procediese a subsanar la reclamación aportando la
solicitud de información que no ha sido contestada por la Administración Pública, al no constar
la misma en la documentación presentada.
Tercero.- El 25 de noviembre de 2019, con registro número 1126, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la reclamante
aportando documentación relativa a procedimiento monitorio con deuda de menor cuantía no
constando la solicitud de información pública requerida.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
IV.- A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIP reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que
se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en
el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Partiendo de esta premisa cabe advertir que la reclamante no ha solicitado información
pública sobre una materia. En efecto, estudiada la documentación adjunta a esta reclamación
se constata que no se pretende obtener una determinada documentación que obre en poder
de una administración púbica, sino que se le dé amparo por parte del responsable de
transparencia por entender lesionados sus derechos como ciudadana. Este Comisionado no
tiene amparo legal para actuar sobre su petición al no tener por objeto el acceso a información
pública de conformidad con el referido artículo 5 de la LTAIP. Es por ello que la reclamación
presentada en modo alguno puede incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas en el
artículo 51 de la LTAIP, y ser amparada por la misma. Como consecuencia, este Comisionado
de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una
reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública.
V.- De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la desestimación presunta de solicitud de acceso a información pública relativa al
Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Las Palmas y Consejo General de
Administradores de Fincas de España, por inexistencia de solicitud de información y no
constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.