Inadmitida 18/02/2020 · 706 días en resolverse

Inadmisión de solicitud de información relativa a actuaciones del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Las Palmas y del Consejo General de Administradores de Fincas de España

El ciudadano solicitó información relativa al Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Las Palmas y al Consejo General de Administradores de Fincas de España. No se presentaron alegaciones adicionales, sino documentación ajena al derecho de acceso. El Comisionado de Transparencia de Canarias inadmitió la reclamación por no existir una solicitud de información pública real.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible al no haberse aportado la solicitud de información pública original requerida para su subsanación.
2 El Comisionado determina que la petición no tiene por objeto el acceso a información pública según el artículo 5 de la LTAIP, sino que busca amparo por derechos lesionados.
3 La solicitud no puede encuadrarse en el procedimiento de reclamación regulado en el artículo 51 de la LTAIP al no pretender la obtención de documentación concreta en poder de una administración.

Texto completo

R2018000084 Resolución de inadmisión de solicitud de información relativa a actuaciones del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Las Palmas y del Consejo General de Administradores de Fincas de España. Palabras clave: Colegios Profesionales. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de marzo de 2018, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la desestimación presunta de solicitud de acceso a información pública relativa al Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Las Palmas y Consejo General de Administradores de Fincas de España. Segundo.- Examinada la documentación presentada se le requirió de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que procediese a subsanar la reclamación aportando la solicitud de información que no ha sido contestada por la Administración Pública, al no constar la misma en la documentación presentada. Tercero.- El 25 de noviembre de 2019, con registro número 1126, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la reclamante aportando documentación relativa a procedimiento monitorio con deuda de menor cuantía no constando la solicitud de información pública requerida. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. IV.- A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIP reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Partiendo de esta premisa cabe advertir que la reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia. En efecto, estudiada la documentación adjunta a esta reclamación se constata que no se pretende obtener una determinada documentación que obre en poder de una administración púbica, sino que se le dé amparo por parte del responsable de transparencia por entender lesionados sus derechos como ciudadana. Este Comisionado no tiene amparo legal para actuar sobre su petición al no tener por objeto el acceso a información pública de conformidad con el referido artículo 5 de la LTAIP. Es por ello que la reclamación presentada en modo alguno puede incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas en el artículo 51 de la LTAIP, y ser amparada por la misma. Como consecuencia, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. V.- De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la desestimación presunta de solicitud de acceso a información pública relativa al Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Las Palmas y Consejo General de Administradores de Fincas de España, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.