Se solicitó a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda el acceso a expedientes y convenios de Añaza de 1997. La administración no alegó límites ni causas de inadmisión, limitándose a informar sobre la conservación documental. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un ente público sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, por lo que es información pública accesible.
2
No se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso que justifiquen la denegación de la información.
3
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2018000342
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Obras Públicas,
Transportes y Vivienda relativa a expedientes y convenios de Añaza del año 1997.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda.
Información de los convenios.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de diciembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de
la Directora del Instituto Canario de la Vivienda de fecha 29 de noviembre de 2018 por la que
se da respuesta a solicitud de información formulada el 2 de noviembre de 2018 y relativa a:
“Solicito expedientes y “Convenios de Añaza” firmados el 26 de noviembre de 1997. Uno,
firmado por el entonces consejero de Vivienda del Gobierno de Canarias,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el que participaban también el Cabildo de Tenerife y el
Ayuntamiento de Santa Cruz además de diferentes empresas. Y otro, firmado ese día por el
Ayuntamiento, la Comunidad de Propietarios de Añaza (entre las que se encontraban las
empresas públicas del Gobierno canario Visocan y Gestur) y empresarios. Solicito ambos
convenios y acceso a expedientes relativos.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de octubre de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda se
le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El día 9 de diciembre de 2019, con registro de entrada número 2019-0001162, se
recibió en este Comisionado de Transparencia respuesta de la Consejería de Obras Públicas,
Transportes y Vivienda, remitiendo informe de su Secretario General Técnico al que adjunta
escrito dirigido al Instituto Canario de la Vivienda al objeto de que cumplimente el
requerimiento en lo relativo al Convenio suscrito el 26 de noviembre de 1997 entre el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, la Comunidad de Propietarios de Añaza, empresas
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públicas y diversas entidades privadas para la ejecución de actuaciones en Añaza, el Convenio
de colaboración entre la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, el Cabildo Insular de
Tenerife y el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, para la ejecución de actuaciones en
Añaza en el marco de un proyecto de gestión integral del territorio, firmado el 26 de
noviembre de 1997, así como toda la información complementaria en esa Secretaría General
Técnica respecto de dicho Convenio significando que los expedientes de convenios se integran
dentro de la aserie documental “Expedientes de convenios y acuerdos marco” con código nº
129 en la Tabla de Valoración Documental, que fue aprobada por Resolución de la Inspección
General de Servicios, de 17 de enero de 2011, y publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº
18, de 26 de enero de 2011, y que en dicha Tabla de Valoración Documental se establece que
los expedientes de convenios son de conservación permanente salvo la documentación
administrativa asociada a dichos expedientes que poseen un plazo de expurgo de 10 años.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución no consta acreditación de que por parte de la
Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda o por parte del Instituto Canario de la
Vivienda se haya dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de diciembre de 2018. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 29 de noviembre de 2018, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
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III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a convenios firmados por la
Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda y la documentación presentada por la
misma en el trámite de audiencia, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un ente público
sujeto a la LTAIP, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
V.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería
de Obras Públicas, Transportes y Vivienda la que ha de entregar al reclamante la información
solicitada.
VI.- De la documentación aportada por la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda
en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre
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derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
resolución de la Directora del Instituto Canario de la Vivienda de fecha 29 de noviembre de
2018 por la que se da respuesta a solicitud de información formulada el 2 de noviembre de
2018 y relativa a expedientes y convenios de Añaza del año 1997.
2. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda que realice la entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días
hábiles, contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después
de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto, siempre que
esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. Y
ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el
país- su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo
para la entrega de la información requerida.
3. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda a que en el mismo plazo
de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su
entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda a cumplir el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
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