Pérdida de objeto 31/07/2020 · 581 días en resolverse

Solicitud de expedientes y convenios de Añaza de 1997 al Cabildo Insular de Tenerife y resultado de terminación por desistimiento

Se solicitó al Cabildo Insular de Tenerife el acceso a expedientes y convenios de Añaza de 1997. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración declaró desistido al solicitante por no aportar documentación requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado considera que el procedimiento ha perdido su objeto debido a que el Cabildo de Tenerife declaró desistido al solicitante.
2 La resolución se basa en que el solicitante no aportó la documentación requerida por el Servicio Administrativo de Presidencia para ampliar los datos de la solicitud.

Texto completo

R2018000373 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Tenerife relativa a expedientes y convenios de Añaza del año 1997. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Tenerife. Información en materia de convenios. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de diciembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información realizada al Cabildo Insular de Tenerife el día 2 de noviembre de 2018 y relativa al acceso a: “Expedientes relativos y “Convenios de Añaza” firmados el 26 de noviembre de 1997 por el entonces presidente del Cabildo de Tenerife, Adán Martín, y en los que participa Gestur”. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 15 de febrero de 2019 se le solicitó el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 6 de marzo de 2019, con registro número 2019-000147, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Cabildo de Tenerife informando del requerimiento al interesado a los efectos de ampliar los datos presentados en su solicitud. Al no haber recibido nueva documentación con lo actuado, es por lo que el 23 de octubre de 2019 se requirió nuevamente a la corporación local a los efectos de que remitiera copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información o las alegaciones que estimara oportunas. Cuarto.- El 15 de noviembre de 2019, con registro número 2019-001108, tuvo entrada en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la corporación local informando haber remitido al ahora reclamante, el 14 de noviembre de 2019, la Resolución 4102/2019, de 13 de noviembre de 2019, del Director Insular de Coordinación y Apoyo al Presidente, por la que se le declara desistido de su solicitud al no haber aportado la documentación requerida por el Servicio Administrativo de Presidencia. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de diciembre de 2018. Toda vez que la solicitud se realizó el 2 de noviembre de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Examinada la documentación presentada por el Cabildo de Tenerife en la que consta resolución por la que se declara desistido de su solicitud al ahora reclamante al no haber aportado la documentación requerida por la corporación local, se considera que procede declarar la terminación de este procedimiento 20180000373 que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber perdido su objeto al haber desistido el reclamante de su solicitud de información, sin perjuicio de que pueda volver a solicitarla en cualquier momento. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXX XXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información realizada al Cabildo Insular de Tenerife el día 2 de noviembre de 2018 y relativa al acceso a: “Expedientes relativos y “Convenios de Añaza” firmados el 26 de noviembre de 1997 por el entonces presidente del Cabildo de Tenerife, Adán Martín, y en los que participa Gestur”, por haber perdido su objeto al haber sido declarado desistido de su solicitud de información.