El ciudadano solicitó a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda el proyecto de modificación del plan parcial de Añaza (parcelas I-7 e I-8) y su expediente. Tras una respuesta insuficiente, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación, al no haber alegado la administración motivos para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa que, de existir, es información pública accesible al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
2
La administración reclamada no presentó alegaciones ni justificó la aplicación de límites o causas de inadmisión durante el trámite de audiencia.
3
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2018000374
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Obras Públicas,
Transportes y Vivienda relativa a proyecto de modificación del plan parcial de Añaza.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda.
Información de las obras públicas.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de diciembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de la
Directora del Instituto Canario de la Vivienda, de 29 de noviembre de 2018, por la que se da
respuesta a solicitud realizada el 5 de noviembre de 2018 y relativa al acceso por formato
electrónico del:
““Proyecto de Modificación Puntual del Plan Parcial Añaza, parcela I-7, promovido por
Visocan”. Este proyecto promovido por Visocan fue aprobado inicialmente por decreto del
alcalde de Santa Cruz el 5 de mayo de 1998 y su anuncio en el BOP nº 69 de 10 de junio de
1998. Asimismo, y dado que el proyecto de modificación fue “promovido por Visocan”, solicito
a Visocan acceso directo a la totalidad del expediente sobre dicha parcela en Añaza así como
sobre la parcela I-8, si lo hubiere”.
Segundo.- Mediante la citada resolución se concede el acceso a la solicitud de información
remitiendo por correo electrónico la siguiente documentación:
- Copia de la página 6581 del Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, nº
69 de 10 de junio de 1998, en el que se publica el anuncio de la aprobación inicial del
Proyecto de Modificación Puntual del Plan Parcial Añaza, parcela I-7.
- Escritura de Compraventa por la empresa Miguel Rico y Asociados, S.A. de las parcelas
I-7 e I-8 del Polígono del Plan Parcial “Añaza I”, de fecha 6 de junio de 2000.
- Comunicación de fecha 23 de mayo de 2001, a la empresa Miguel Rico y Asociados S.A.
de la anulación de los expedientes relativos a la s parcelas I-7 e I-8 de Añaza.
- Plano de ubicación de Añaza.
Tercero.- El reclamante manifiesta que esa documentación no se corresponde con lo que él ha
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
solicitado reiterando que lo que requiere es el proyecto de modificación del plan parcial Añaza
referido a las dos parcelas citadas, I-7 e I-8 así como acceso a la totalidad del expediente.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 31 de octubre de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda se
le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de
esta resolución por parte de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de diciembre de 2018. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 29 de noviembre de 2018, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a un proyecto de modificación
de un plan parcial, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un ente público
sujeto a la LTAIP, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
V.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería
de Obras Públicas, Transportes y Vivienda la que ha de entregar al reclamante la información
solicitada.
VI.- Al no haber realizado alegación alguna la Consejería de Obras Públicas, Transportes y
Vivienda en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa De
la documentación aportada por la el trámite de audiencia, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la resolución de la
Directora del Instituto Canario de la Vivienda, de 29 de noviembre de 2018, por la que se da
respuesta a solicitud realizada el 5 de noviembre de 2018 y relativa al acceso por formato
electrónico del proyecto de modificación del plan parcial de Añaza, parcela I-7 y parcela I-
8 y a su expediente.
2. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda que realice la entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días
hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe
sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda a que en el mismo plazo
de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su
entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda a cumplir el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.