Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria un listado de licencias de ocupación de vía pública para terrazas. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que el volumen de datos requeriría una reelaboración excesiva y sería abusivo. El Comisionado de Transparencia desestimó la reclamación, validando la postura del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera información pública accesible al ser documentación administrativa elaborada por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento justificó la inadmisión basándose en que la respuesta exigiría un examen individual de cientos de autorizaciones, requiriendo una acción previa de reelaboración.
3
El Comisionado de Transparencia considera que el volumen de la labor requerida para responder a la solicitud justifica la desestimación de la reclamación.
4
Se sugiere al solicitante acotar la información interesada en futuras peticiones para evitar incurrir en causas de inadmisión.
Texto completo
R2018000318
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a licencias de ocupación de la vía pública con terrazas.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Autorizaciones
y licencias.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 15 de noviembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta
solicitud de información pública formulada el día 16 de octubre de 2018 y relativa a:
“Listado de las licencias de ocupación de la vía pública con terrazas, solo de las SL para no
incurrir en LOPD, indicando año expedición, dirección y superficie a ocupar”.
Segundo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 6 de febrero de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria tiene la
consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero. - El 27 de junio de 2019, con registro de entrada número 2019-000825, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del
Ayuntamiento en la que aclara que sí se contestó al ahora reclamante. Revisado el expediente,
se constató que la reclamación no se interpuso contra la falta de respuesta sino contra la
respuesta dada por la administración local.
Cuanto. - El 4 de diciembre de 2019, se realizó un segundo trámite de audiencia al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, recibiéndose respuesta el 26 de febrero de
2020, con registro número 2020-000178, el cual se ratifica en su inadmitir la solicitud de
información en base a que “resulta obvio que para poder dar respuesta a la petición formulada
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habría que realizar un examen de cada una de las autorizaciones concedidas por este
Ayuntamiento, que se cuentan por cientos. El volumen de dicha labor es enorme y requeriría de
una acción previa de reelaboración, siendo además del todo abusivo conforme a la finalidad de
la ley mencionada” y que “en modo alguno hay carencia de motivación. La petición realizada
cumple con los requisitos para ser inadmitida a trámite y no se considera necesario ampliar el
informe.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
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de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
V.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, listado de las licencias de
ocupación de la vía pública con terrazas, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
VI.- Ante el argumento alegado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, esto es,
“…que para poder dar respuesta a la petición formulada habría que realizar un examen de
cada una de las autorizaciones concedidas por este Ayuntamiento, que se cuentan por cientos.
El volumen de dicha labor es enorme y requeriría de una acción previa de reelaboración, siendo
además del todo abusivo…” este Comisionado no puede más que desestimar la reclamación
presentada.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar otra solicitud acotando la
información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso,
presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
respuesta solicitud de información pública formulada el día 16 de octubre de 2018 y relativa al
listado de las licencias de ocupación de la vía pública con terrazas.
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