Se solicitó al Cabildo de Fuerteventura la relación de empresas que han facturado por publicidad en los últimos diez años. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Cabildo a entregar la información por ser datos públicos y no haberse dictado resolución motivada de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre gastos en campañas de publicidad institucional es objeto de publicación obligatoria según la LTAIP y la Ley de Cabildos Insulares.
2
El silencio administrativo no equivale a una inadmisión de la solicitud, sino a su desestimación, por lo que no puede alegarse una causa de inadmisión a posteriori en el trámite de audiencia.
3
Cualquier causa de inadmisión a trámite debe ser comunicada mediante una resolución motivada previa, no pudiendo invocarse limitaciones no aplicadas en el acto administrativo original.
4
Se acredita la disponibilidad de la información ya que datos similares fueron facilitados previamente a otro ciudadano en formato .xlsx.
Texto completo
R2018000320
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de Fuerteventura relativa a
las empresas que han facturado en concepto de publicidad.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo Insular de Fuerteventura. Campañas de publicidad.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Fuerteventura y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 27 de noviembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud relativa a:
“Relación de empresas que han facturado en concepto de publicidad, a este Cabildo, en los
últimos diez años. Especificando empresa, fecha y cuantía”.
Segundo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 31 de enero de 2019 se solicitó envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Cabildo de Fuerteventura tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Tercero. - El 8 de febrero de 2019, con registro de entrada número 2019-000076, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Cabildo
Insular remitiendo, entre otros, dos informes de la Interventora accidental y un informe del
Servicio Jurídico.
Cuarto.- Estudiada la documentación presentada por el Cabildo de Fuerteventura, el 2 de
diciembre de 2019 se realizó un segundo trámite de audiencia, en base a las siguientes
consideraciones:
El artículo 43 de la LTAIP exige resolución motivada en el caso de inadmisión a trámite de
una solicitud de acceso a la información pública, su artículo 41 en el que no se exige
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
motivación de la solicitud de acceso, el artículo 96.3 de la Ley 87/2015, de 1 de abril, de
Cabildo Insulares, que atribuye al presidente del cabildo insular la competencia para dictar
las resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación, los criterios interpretativos relativos a la reelaboración y al carácter abusivo
como causas de inadmisión de una solicitud de acceso a la información pública.
Al regular en su artículo 24 la información económico-financiera, la LTAIP incluye en su
apartado B la transparencia en los ingresos y gastos, indicando –como hacen la mayoría de
las leyes autonómicas de transparencia – que será objeto de publicación la siguiente
información: “h) Los gastos realizados en campañas de publicidad o comunicación
institucional, los contratos celebrados incluyendo la información a que se refiere el artículo
28 de esta ley, así como los planes de medios correspondientes en el caso de las campañas
publicitarias”. El artículo 28 se refiere a la información de los contratos, que incluye
también a los contratos menores. De la misma forma la Ley 8/2015, de 1 de abril, de
Cabildos Insulares, en su artículo 108.B.g) establece que los cabildos insulares, respecto de
su gestión económico-financiera y la de los organismos y entidades vinculadas o
dependientes de los mismos, publicarán y mantendrán permanentemente actualizada los
gastos realizados en campañas de publicidad institucional.
Examinado el expediente de su referencia 2018/547K (SAIP 2018/024), en el que también
se solicitaba información económica-financiera de similares características a las que ahora
nos ocupan y que dio lugar a que por este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública se dictase la Resolución 12/2019, de 29 de mayo de 2019, recibida en
ese Cabildo Insular el 4 de junio pasado, estimando la reclamación por motivos formales
pues el Cabildo de Fuerteventura acreditó haber hecho entrega de la documentación en
formato .xlsx al reclamante.
Quinto.- El 26 de diciembre de 2019, con registro número 2019-001223, se recibió en este
Comisionado de Transparencia respuesta del Cabildo de Fuerteventura, adjuntando informe
jurídico de 20 de noviembre de 2018 en el que se pone de manifiesto que “los datos solicitados
en la medida en que no se refieren a personas físicas no están sujetos a la legislación de
protección de datos vigente”, “respecto a la magnitud de la información solicitada, ello no es
un límite establecido por la legislación de transparencia para proceder a su satisfacción”
concluyendo que “habrá que determinar si la solicitud presentada concurre en alguna de las
causas de inadmisión. En caso contrario, ha de procederse a su resolución estimatoria.
Asimismo, adjunta informe técnico firmado por la interventora accidental con fecha 7 de
febrero de 2019, en el que concluye que desde esa intervención consideran que la solicitud de
la ahora reclamante “debe ser inadmitida a trámite por aplicación del artículo 18.1.c) de la
LTBG, en concordancia con el apartado tercero del artículo 28.1 de la Ordenanza de
Transparencias, porque existe una reelaboración de la información a suministrar a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2
Tenerife
interesada, desde el punto que la misma debe elaborarse expresamente para dar respuesta a
la solicitud.
Si bien, en el presupuesto de gastos del Cabildo existe una clasificación económica, según la
cual el gasto se ordena por su naturaleza, concretamente la 226.02, publicidad y propaganda,
la misma está dispersa en otras económicas, atendiendo quizás a que son trabajos realizados
por otras empresas, y que cuentan con una clasificación económica diferenciada, 227.99. Esto
supone que la información no se encuentra unificada bajo un mismo criterio, por lo que para
atender la solicitud estaríamos en la necesidad de analizar el contenido de cada una de las
anotaciones existentes y en función de ello decidir si se corresponde con la solicitud de la
interesada o se descarta, con el consiguiente riesgo de perder el principio de calidad de la
información por al cual, “la información pública que se facilite a las personas debe ser veraz,
fehaciente y actualizada”.”
Sexto.- No consta acreditación de que se haya dictado resolución de ampliación de plazo para
resolver, resolución expresa de la solicitud ni de que se haya notificado respuesta alguna a la
ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3
Tenerife
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de noviembre de 2018. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 6 de septiembre de 2018, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 4
Tenerife
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, relación de empresas que han
facturado en concepto de publicidad al Cabildo de Fuerteventura en los últimos diez años, y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho, el artículo 24 de la LTAIP que regula las
obligaciones de publicidad activa de la información económico-financiera, incluye en su
apartado B la transparencia en los ingresos y gastos, indicando –como hacen la mayoría de las
leyes autonómicas de transparencia – que será objeto de publicación la siguiente información:
“h) Los gastos realizados en campañas de publicidad o comunicación institucional, los
contratos celebrados incluyendo la información a que se refiere el artículo 28 de esta ley, así
como los planes de medios correspondientes en el caso de las campañas publicitarias”. El
artículo 28 se refiere a la información de los contratos, que incluye también a los contratos
menores. De la misma forma la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, en su artículo
108.B.g) establece que los cabildos insulares, respecto de su gestión económico-financiera y la
de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de los mismos, publicarán y
mantendrán permanentemente actualizada los gastos realizados en campañas de publicidad
institucional.
La propia Consejera de Transparencia y Nuevas Tecnologías, en su escrito de fecha 5 de
diciembre de 2018, remitido a este Comisionado como respuesta al trámite de audiencia de
una reclamación similar, expediente de su referencia 2018/547K (SAIP 2018/024), manifiesta
expresamente que “dicha información debería estar publicada en el portal de transparencia,
pero ni está publicada en su totalidad, ni se ha remitido al departamento de Transparencia
para su publicación”.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 5
Tenerife
Como ya se ha manifestado, en la documentación remitida por el Cabildo de Fuerteventura no
consta resolución de la solicitud ni tampoco ampliación del plazo para resolver. La reclamación
se interpuso ante la falta de respuesta de la administración local una vez trascurrido el mes
legalmente previsto para su resolución.
VII.- Las causas de inadmisión de una solicitud de información pública se recogen en el artículo
43 de la LTAIP. En todo caso, una inadmisión a trámite de una solicitud de acceso exige una
resolución motivada. Ahora bien, si no se dicta una resolución motivada no procedería a
posteriori asumir que concurrió una causa de inadmisión ya que el efecto del silencio no es la
inadmisión de la solicitud sino su desestimación.
Así se recoge, entre otras, en la Sentencia número 22/2018, de 23 de febrero de 2018, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, en litigio entre la
Asociación Libre de Abogados y Abogadas y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ALA
contra ICAM). La Asociación Libre de Abogadas y Abogados formuló en su momento en el
ICAM la solicitud de acceso a la información, el cual dejó transcurrir el plazo máximo para
resolver sin dictar resolución expresa, expresando el Juzgado que “resulta un tanto
contradictorio que en la demanda se invoquen algunas causas de inadmisión a trámite de la
solicitud,…, cuando de existir debieron ser apreciadas en una resolución expresa que sin
embargo se omitió”. Y que se debía haber resuelto la inadmisión de forma motivada y no
alegando las causas de inadmisión en el trámite de audiencia en el procedimiento de
reclamación.
En similares términos se pronuncia la Sentencia número 39/2020, de 19 de mayo de 2020, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid que desestima el recurso
contencioso administrativo número de procedimiento ordinario 84/19, interpuesto por la
Abogacía del Estado contra la Resolución de 8 de julio de 2019, de la Presidencia del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, estimatoria de reclamación presentada contra la
Resolución de fecha 4 de abril de 2019, del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social,
que deniega el acceso a la información solicitada por la interesada, recogiendo en su
fundamento jurídico cuarto que “…; ni poderse invocar tampoco por la representación legal de
la parte recurrente una limitación del derecho de acceso a la información que no fue aplicada
ni tenida en cuenta en la resolución administrativa que deniega el acceso, la cual, de existir,
debió ser apreciada por el Ministerio e integrada en la resolución que se dictó.”
VIII.- Como ya se ha puesto de manifiesto, parte de la información solicitada por la ahora
reclamante fue facilitada a otro ciudadano en formato .xlsx según quedó acreditado en el
trámite de audiencia dado en expediente de su referencia 2018/547K (SAIP 2018/024) y que
consta en este Comisionado con referencia R2019000012, detallando, entre otros, empresa,
fecha y cuantía. Es por ello que al menos esta información sí puede ser facilitada a la ahora
reclamante sin necesidad de realizar acción alguna. Y, además, contra la resolución que
preceptivamente tiene que dictar el Cabildo de Fuerteventura aunque haya transcurrido el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 6
Tenerife
plazo de resolución, la ahora reclamante, si lo considera oportuno podrá interponer una nueva
reclamación.
IX.- La corporación local en los informes remitidos con ocasión del trámite de audiencia,
reconoce que “los datos solicitados en la medida en que no se refieren a personas físicas no
están sujetos a la legislación de protección de datos vigente”. En cualquier caso, la normativa
de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el
reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitud relativa a la “relación de empresas que han facturado en
concepto de publicidad”, en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a noveno.
2. Requerir al Cabildo de Fuerteventura para que haga entrega a la reclamante de la
información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Cabildo de Fuerteventura a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
4. Instar al Cabildo de Fuerteventura para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
que le formulen.
5. Recordar al Cabildo de Fuerteventura que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Fuerteventura no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.