Inadmitida 18/02/2019 · 34 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de solicitud de información pública relativa a expediente contra Endesa

El ciudadano solicitó el amparo del responsable de transparencia ante la Dirección General de Industria y Energía por considerar lesionados sus derechos en un expediente contra Endesa. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se solicitó información pública concreta, sino un amparo general, no encajando en el objeto de la LTAIP.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no constituye una solicitud de acceso a información pública al no pretender la obtención de documentación concreta que obre en poder del órgano reclamado.
2 El Comisionado carece de amparo legal para actuar sobre peticiones que no tengan por objeto el acceso a información pública según el artículo 5 de la LTAIP.
3 La solicitud no puede encuadrarse en el procedimiento de reclamación regulado en el artículo 51 de la LTAIP al no basarse en un derecho de acceso a la información.

Texto completo

R2019000025 Resolución de inadmisión de solicitud de información realizada a la Dirección General de Industria y Energía relativa a la empresa Endesa. Palabras clave: Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 15 de enero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), solicitando “el amparo del responsable de transparencia de nuestra Comunidad, por entender lesionados mis derechos como ciudadano”, explicando que “se trata de un expediente de la Dirección General de Industrias, contra la empresa Endesa, cuyo número de expediente inicial es VBT-16/003, que al día de la fecha, no lo han resuelto, en la actualidad está en la fase de recurso de reposición bajo el expediente VBT 15-0244 de 2015-00224 es el técnico Víctor Rodríguez Manzano. Se significa: el Sr instructor, remitió a mi domicilio un oficio requiriendo documentación, entendiendo el reclamante que seguramente habrán extraviado el expediente.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. IV.- A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIP reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Partiendo de esta premisa, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de esta resolución, cabe advertir que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia. En efecto, en la solicitud objeto de esta reclamación no se pretende obtener una determinada documentación que obre ya en poder del órgano reclamado, sino que se dé amparo por parte del responsable de transparencia por entender lesionados sus derechos como ciudadano. Este Comisionado no tiene amparo legal para actuar sobre su petición al no tener por objeto el acceso a información pública de conformidad con el referido artículo 5 de la LTAIP. Es por ello que la reclamación presentada en modo alguno puede incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 en el artículo 51 de la LTAIP, y ser amparada por la misma. Como consecuencia, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. V.- De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la que reclama el amparo del responsable de transparencia por entender lesionados sus derechos como ciudadano en un expediente de la Dirección General de Industria y Energía contra la empresa Endesa, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.