El ciudadano solicitó el amparo del responsable de transparencia ante la Dirección General de Industria y Energía por considerar lesionados sus derechos en un expediente contra Endesa. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se solicitó información pública concreta, sino un amparo general, no encajando en el objeto de la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación no constituye una solicitud de acceso a información pública al no pretender la obtención de documentación concreta que obre en poder del órgano reclamado.
2
El Comisionado carece de amparo legal para actuar sobre peticiones que no tengan por objeto el acceso a información pública según el artículo 5 de la LTAIP.
3
La solicitud no puede encuadrarse en el procedimiento de reclamación regulado en el artículo 51 de la LTAIP al no basarse en un derecho de acceso a la información.
Texto completo
R2019000025
Resolución de inadmisión de solicitud de información realizada a la Dirección
General de Industria y Energía relativa a la empresa Endesa.
Palabras clave: Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento.
Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Economía,
Industria, Comercio y Conocimiento, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), solicitando “el amparo del responsable de transparencia de nuestra
Comunidad, por entender lesionados mis derechos como ciudadano”, explicando que
“se trata de un expediente de la Dirección General de Industrias, contra la empresa
Endesa, cuyo número de expediente inicial es VBT-16/003, que al día de la fecha, no lo
han resuelto, en la actualidad está en la fase de recurso de reposición bajo el
expediente VBT 15-0244 de 2015-00224 es el técnico Víctor Rodríguez Manzano. Se
significa: el Sr instructor, remitió a mi domicilio un oficio requiriendo documentación,
entendiendo el reclamante que seguramente habrán extraviado el expediente.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables
a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
IV.- A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIP
reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del
organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de
que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Partiendo de esta premisa, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de
esta resolución, cabe advertir que el reclamante no ha solicitado información pública
sobre una materia. En efecto, en la solicitud objeto de esta reclamación no se pretende
obtener una determinada documentación que obre ya en poder del órgano reclamado,
sino que se dé amparo por parte del responsable de transparencia por entender
lesionados sus derechos como ciudadano. Este Comisionado no tiene amparo legal
para actuar sobre su petición al no tener por objeto el acceso a información pública de
conformidad con el referido artículo 5 de la LTAIP. Es por ello que la reclamación
presentada en modo alguno puede incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas
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en el artículo 51 de la LTAIP, y ser amparada por la misma. Como consecuencia, este
Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no
tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información
pública.
V.- De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su
existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto
planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la
que reclama el amparo del responsable de transparencia por entender lesionados sus
derechos como ciudadano en un expediente de la Dirección General de Industria y
Energía contra la empresa Endesa, por inexistencia de solicitud de información y no
constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.