El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Yaiza la modificación de una ordenanza fiscal y la exención de cobro de acceso a playas. Ante el silencio administrativo, recurrió al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien inadmitió la reclamación por no solicitar información existente, sino la realización de una acción administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, excluyendo la solicitud de que la Administración produzca información nueva o realice acciones administrativas.
2
La solicitud del recurrente no demandaba información preexistente, sino que solicitaba que se tratara y aprobara una modificación en el pleno, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
3
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid para diferenciar el acceso a información disponible de la pretensión de que la Administración genere nueva información.
Texto completo
R2019000041
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Yaiza
relativa a la aprobación por el Pleno de la exención de cobro de acceso a playas.
Palabras clave: Ayuntamiento de Yaiza. Información pública. Concepto. Información
sobre los servicios y procedimientos.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Yaiza, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de febrero de 2019 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta respuesta a solicitud formulada el 31 de julio de 2018 y
relativa a “que en el próximo pleno se trate y se aprueba una modificación de… ¿la
ordenanza fiscal número 25? … o la aprobación de la extensión de cobro de acceso a
TODOS LOS CANARIOS, y se acondicionen las playas, dando seguridad e higiene”.
Segundo.- Además de reclamar contra la falta de respuesta a su solicitud, en la
reclamación presentada requiere que se ponga a su disposición “la ORDENANZA
FISCAL NUMERO 25, a efectos de realizar las acciones judiciales pertinentes contra
este Ayuntamiento”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
IV.- Entrando ya en el fondo de la materia objeto de reclamación, esto es, “que en el
próximo pleno se trate y se aprueba una modificación de… ¿la ordenanza fiscal número
25? … o la aprobación de la extensión de cobro de acceso a TODOS LOS CANARIOS, y se
acondicionen las playas, dando seguridad e higiene”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige,
quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado
de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de
una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española,
cuando sostiene que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía”.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su
existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto
planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- Respecto a la solicitud de “la ORDENANZA FISCAL NUMERO 25, a efectos de
realizar las acciones judiciales pertinentes contra este Ayuntamiento”, la misma debe
ser requerida directamente al Ayuntamiento y en caso de que no se le facilitase podría
reclamar ante este Comisionado. En efecto, La LTAIP prevé que son las
administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la
información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha
manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa
entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
respuesta a solicitud formulada el 31 de julio de 2018 y relativa a “que en el próximo
pleno se trate y se aprueba una modificación de… ¿la ordenanza fiscal número 25? … o
la aprobación de la extensión de cobro de acceso a TODOS LOS CANARIOS, y se
acondicionen las playas, dando seguridad e higiene”, por inexistencia de solicitud de
información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.