Se solicitó al Ayuntamiento de Frontera la relación de inmuebles exentos del IBI, incluyendo domicilios, cuantía, causa y titulares. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la solicitud, concediendo el acceso a los datos completos cuando la titularidad sea pública o de gobiernos extranjeros, y datos estadísticos anonimizados para el resto.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa al patrimonio inmobiliario de las administraciones públicas es indiscutiblemente pública y debe ser accesible sin restricciones.
2
El deber de confidencialidad del artículo 95 de la LGT no es un régimen específico de acceso, sino un límite que debe aplicarse proporcionalmente.
3
La confidencialidad tributaria pierde intensidad cuando la Administración obtiene la información de su propia actividad y no del obligado tributario.
4
El derecho de acceso a la información se extiende a la relación de inmuebles exentos, domicilios y cuantías, ya que el domicilio del bien no es un dato protegido según el TRLCI.
5
Existe un interés público relevante en conocer el impacto de las exenciones impositivas en la recaudación municipal, justificando la entrega de datos estadísticos desglosados.
Texto completo
R2019000006
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de
Frontera relativa a relación de bienes inmuebles, urbanos y rústicos, exentos del
pago del impuesto de bienes inmuebles.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Frontera. Patrimonio.IBI. Impuestos.
Sentido: Estimación parcial. Origen: Estimación parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Frontera, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de enero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la respuesta del Ayuntamiento de Frontera a solicitud formulada el 5 de
diciembre de 2018 relativa a la “relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de
ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios,
cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles, salvo cuando estos
sean personas físicas en aplicación de la LOPD, ya que son las únicas amparadas por
dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas. Dado que
dicha información tiene por objeto llevar a cabo un estudio sobre el tema, se solicita
que de ser posible se aporte dicha información en formato abierto tipo base de datos
accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la ley”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de febrero de
2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de Frontera se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Tercero.- El 22 de febrero de 2019, con registro número 2019-000114, tuvo entrada en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del
Alcalde-Presidente de Frontera adjuntando copia del expediente de acceso a la
información e informando que el Ayuntamiento tiene delegadas las funciones de
gestión y cobro de impuestos por convenio al Consorcio de Tributos, al que han dado
traslado de la solicitud a los efectos de que realicen las gestiones que estimen
convenientes para dar cumplida respuesta al escrito del ahora reclamante.
Cuarto.- Diferentes órganos competentes en materia de transparencia y acceso a la
información pública se han pronunciado a este respecto. En efecto,
a) el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ha resuelto
reclamaciones con idéntico contenido. En su página web,
http://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/RESOLUCIONES/res-188-
2018.pdf
puede consultarse la resolución 188/2018, de 30 de mayo, en la que concluye que el
Ayuntamiento ha de poner a disposición del reclamante, en la dirección electrónica
consignada, la relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) que estén exentos del
pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención, así
como la titularidad de los mismos en el caso de que ésta recaiga en el Estado, las
Comunidades Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y entidades de
ellos dependientes), así como en los Gobiernos extranjeros respecto de los bienes
mencionados en el art. 62.1 e) TRLHL. Asimismo, las resoluciones 122/2017 a la
143/2017, en las que no se entró en el fondo del asunto porque durante la tramitación
del procedimiento los correspondientes ayuntamientos suministraron la información
solicitada.
b) Por su parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública (GAIP) ha resuelto en el mismo sentido. Así, en su Resolución 299/2018, de 25
de octubre, que puede consultarse en su página web,
http://www.gaip.cat/es/detall/normativa/2018-0299 estima parcialmente la
reclamación declarando “el derecho de la persona reclamante a la relación de fincas
que no han pagado el IBI, especificando para cada una de ellas la cuota o valor
individual del IBI que le correspondería, el motivo por el que no paga este impuesto, la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
dirección del inmueble y su titularidad si corresponde a Administraciones públicas o los
organismos o entidades dependientes de ellas, o un gobierno extranjero, en los
términos del FJ4”.
c) También el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución RT
0005/2018, publicada en la dirección web,
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/res
oluciones_AGE/AGE_2018/04.html,
concluye que “respecto a los datos solicitados en el presente caso sobre el IBI –
importe cobrado a los propietarios y años- concluimos que el Ayuntamiento debe
proporcionárselos al reclamante, teniendo en cuenta que no puede revelar los datos
referidos a los titulares de los inmuebles (nombre, apellidos, razón social, código de
identificación y domicilio)”.
Se reproduce en esta resolución parte de la fundamentación jurídica utilizada por estos
órganos competentes en materia de transparencia en sus resoluciones.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de enero de 2019. Toda vez que la
resolución que se recurre es de fecha 19 de diciembre de 2018, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando
resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas
de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Es en el Ayuntamiento donde debe obrar la información solicitada. En efecto,
según lo dispuesto en el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, “los
ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan,
los siguientes impuestos: a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles”.
El artículo 62 del mismo texto legal regula las exenciones en el ámbito del impuesto de
referencia al señalar que,
“1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las
entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a
los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la
defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el
Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de
1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente
reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de
cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la
Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios
internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus
organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la
madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o
normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados
en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o
cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No
están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería,
espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas
de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles”.
Por su parte, el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local, dispone que es competencia de las Entidades locales la gestión,
recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que
puedan otorgar a favor de las Entidades locales de ámbito superior o de las respectivas
Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras Entidades
locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que
establezca la legislación del Estado. De modo que, en el ámbito del Impuesto de Bienes
Inmuebles la información relativa a los inmuebles exentos constituye una información
que tiene que obrar en poder de la administración local al haberla obtenido en el
ejercicio de sus funciones.
VII.- La solicitud que da origen a esta reclamación no se limitó a pedir solo la relación
de inmuebles exentos del pago del IBI, sino que el reclamante pidió “sus domicilios,
cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles, salvo cuando estos
sean personas físicas…”. En este extremo, debemos tener en cuenta la normativa
reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque el objeto de la solicitud no es acceder
inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto no resulta de
aplicación directa dicha normativa, no es menos cierto que la misma puede ayudar a
esclarecer el presente caso, dada la estrecha relación del IBI con los datos catastrales:
los inmuebles que constituyen su hecho imponible son los definidos como tales por las
normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base imponible está constituida
por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y el impuesto se gestiona
a partir de la información contenida en el padrón catastral (art. 77.5 TRLHL), cuyos
datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6 TRLHL).
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
El artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLCI), dispone que “a
efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de datos protegidos el
nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren
inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los
valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles
individualizados”. A la vista de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada
parece oponerse a que el órgano reclamado proporcione al solicitante la relación de
los bienes inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa
legal de la exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI solo
incluye entre los datos protegidos al domicilio de sus titulares).
Respecto a los datos identificativos de los titulares solo declara protegidos los
siguientes: el nombre y apellidos (personas físicas) o la razón social (sociedades,
entidades asociativas y similares). Por lo tanto, las personas jurídicas titulares
catastrales que no se identifican con una razón social, como las Administraciones
públicas o los gobiernos extranjeros, no obtienen la protección del artículo 51 del
TRLCI.
VIII.- Resulta necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión formal,
como es la relativa a las previsiones del artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y la posible aplicación al caso que
ahora nos ocupa de lo previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de
la LTAIP, “regulaciones especiales del derecho de acceso”, el cual dispone que: “2. Se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Es aquí donde puede suscitarse la duda de si el artículo 95 de la LGT constituye un
régimen jurídico específico de acceso a la información y por tanto la LTAIP pasaría a ser
de aplicación supletoria. A este respecto se considera que el mencionado precepto
legal no recoge una regulación sustancial que merezca aquella consideración. En
efecto, no puede considerarse que la regulación del artículo 95 LGT – que solamente
prevé la obligación de confidencialidad de la Administración- pueda ser considerada un
régimen jurídico de acceso, ya que no regula un procedimiento específico de acceso a
la información tributaria, como sí hace la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a
la justicia en materia de medio ambiente, para el acceso a la información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
medioambiental, o la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la
información del sector público, para el acceso y la reutilización de información pública.
La obligación de confidencialidad de la Administración en relación con la información
que obtiene para la imposición tributaria o de sanciones prevista por el artículo 95 LGT
debe entenderse como habilitación legal requerida para que pueda considerarse dicha
información incluida en los supuestos de límites al derecho de acceso y que, en virtud
del artículo 37 de la LTAIP, su aplicación será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. La
finalidad del deber de confidencialidad de la Administración es preservar los derechos
e intereses privados de los obligados tributarios –y, particularmente, el derecho al
carácter reservado de la información que obtenga la Administración tributaria de ellos
en un entorno de confidencialidad, reconocido y garantizado por el artículo 34.1 de la
LGT; se trata de una garantía de reserva hacia los obligados tributarios.
Conforme a lo expuesto y al principio de proporcionalidad del artículo 37.2 de la LTAIP,
concluimos, en los mismos términos en los que se expresa la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) en su Resolución 299/2018, de 25
de octubre, a la que ya nos hemos referido en el antecedente de hecho tercero, que
“cuando dicha confidencialidad actúe como límite al acceso deberá tenerse en cuenta
que el objetivo y la finalidad es la protección de los derechos de los obligados
tributarios, y será exigible que se aplique de manera proporcional a este fin. Y de ello
se derivan don consideraciones: la primera, que si el objeto y la finalidad de la
confidencialidad es proteger y no defraudar el derecho del obligado a la reserva de la
información que la Administración ha obtenido de él, cuando la información utilizada
por la Administración tributaria no haya sido proporcionada por el obligado tributario
con dicha expectativa de reserva, sino que la haya obtenido la Administración a raíz de
su propia actividad (por ejemplo, cuando el Ayuntamiento fija la cuota tributaria del IBI
a partir del valor catastral) la confidencialidad perderá buena parte de su finalidad de
protección de la expectativa de reserva de los obligados tributarios y su aplicación
deberá perder, proporcionalmente, intensidad. La segunda, que si la información
tributaria se facilita disociada de la identidad del obligado tributario (en este caso, del
titular de la finca beneficiario de la exención, de acuerdo con el artículo 35.2.k LGT) no
se estaría vulnerando su derecho a la reserva reconocido por el artículo 34.1 LGT y, no
sirviendo a este fin, no se justificaría la confidencialidad de la información que se
impone a la Administración tributaria, precisamente para garantizarlo, en el artículo 95
LGT”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
Por tanto, tampoco protegería la titularidad de las Administraciones públicas la
confidencialidad derivada del artículo 95 de la LGT, “carácter reservado de los datos
con trascendencia tributaria”, que protege la información obtenida por la
Administración, y no la relativa a la propia Administración. Y, por encima de estas
consideraciones, hay que recordar que el patrimonio inmobiliario de las
administraciones públicas es, indiscutiblemente, información pública que debe ser
accesible sin restricciones.
Por ello se concluye que el reclamante tiene derecho a acceder a la relación de bienes
inmuebles (urbanos y rústicos) que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus
domicilios, cuantía y causa legal de la exención, así como la titularidad de los mismos
en el caso de que ésta recaiga en el Estado, las Comunidades Autónomas y las
entidades locales (o en los organismos y entidades de ellos dependientes), así como en
los Gobiernos extranjeros respecto de los bienes mencionados en el artículo 62.1.e)
del TRLHL.
IX.- Respecto al resto de bienes inmuebles, urbanos y rústicos, exentos del pago del
impuesto sobre bienes inmuebles, esto es, aquellos cuya titularidad no recaiga en las
Administraciones públicas o los gobiernos extranjeros, debemos tomar en
consideración el interés de la información estadística respecto a los mismos. Así, el
artículo 33 de la LTAIP establece la obligación de hacer pública y mantener actualizada
la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de
los servicios públicos, así como la información estadística de interés.
Es incuestionable el interés público mostrado de forma reiterada respecto a esta
materia en los últimos años. Tal y como recoge la referida Resolución andaluza
188/2018, de 30 de mayo, “resulta indudable la relevancia que tiene para la
ciudadanía conocer el proceso de toma de decisiones de las Administraciones en
materia tributaria, señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en
la recaudación, como sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria
que, muy probablemente, será significativa en casos como el presente, dada la
condición de principal figura impositiva que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda
municipal. Se hace evidente, pues, el interés público que conlleva saber la repercusión
que tiene en el volumen de ingresos municipales las exenciones que, en su caso, el
Ayuntamiento haya decidido establecer voluntariamente en ejercicio de su autonomía
tributaria. Como es asimismo palmario el interés general que entraña para la
ciudadanía conocer cómo se aplica a los casos concretos las exenciones que resultan
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si se toma en consideración que la
delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta complejidad y, por ende, puede
suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así, por ejemplo, en relación con la
exención del artículo 62.1c) TRLHL, la STS 1538/2014, de 4 de abril de 2014 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)]”.
Se considera que la información a suministrar sobre bienes inmuebles, urbanos y
rústicos, cuya titularidad no recaiga en las Administraciones públicas o los Gobiernos
extranjeros, exentos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles, debe ser
información estadística con el mayor desglose posible y con el único límite de que este
desglose no debe permitir identificar de manera indubitada a algún titular del bien,
con objeto de no vulnerar la Ley Orgánica de Protección de Datos. Esta información
deberá contener los principales sujetos exentos del pago del referido impuesto, el
número de inmuebles y la cuantía global de la exención. A título meramente indicativo,
puede consultarse la web del Ayuntamiento de Zaragoza
https://www.zaragoza.es/sede/portal/hacienda-economia/exencion-ibi en la que se
recogen las cantidades globales y, además, la relación de inmuebles diferenciando dos
pestañas, la primera relativa a los bienes de la Iglesia Católica y otras entidades
religiosas y la segunda referida a los bienes de otras fundaciones.
X.- Toda vez que el Ayuntamiento de Frontera no ha realizado alegación alguna al
margen de informar de la delegación en el Consorcio de Tributos, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la
LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos
37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la resolución de 19 de diciembre de 2019 del Ayuntamiento de Frontera y
declarar el derecho de acceso a la relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos)
del municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios,
cuantía y causa legal de la exención, así como la titularidad de los mismos en el caso
de que ésta recaiga en el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades
locales (o en los organismos y entidades de ellos dependientes), así como en los
Gobiernos extranjeros respecto de los bienes mencionados en el artículo 62.1.e) del
TRLHL.
2. Respecto al resto de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) del municipio que estén
exentos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles, se otorgará la información
estadística en los términos del fundamento jurídico noveno.
3. Requerir al Ayuntamiento de Frontera que realice la entrega al reclamante de la
documentación señalada en los apartados anteriores en el plazo de quince días
hábiles, remitiendo la misma información y la acreditación de la entrega al
reclamante al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el
mismo plazo.
4. Instar al Ayuntamiento de Frontera a cumplir el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Frontera que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.