Se solicitó al Ayuntamiento de Fasnia la relación de inmuebles exentos del IBI. El Ayuntamiento alegó inicialmente un error en la solicitud (solicitud de "181" en lugar de "IBI"), pero posteriormente aceptó remitir la información de oficio. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
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El Ayuntamiento de Fasnia admitió que, tras la rectificación de la solicitud, procedería a remitir la información solicitada en prueba de los principios de transparencia y buena administración.
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La reclamación se interpuso en tiempo y forma, habiendo sido presentada el 4 de enero de 2019 contra una resolución del 12 de diciembre de 2018.
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Al comprometerse la administración a entregar la información, el Comisionado considera que la reclamación ha perdido su objeto.
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Se aplica el artículo 84 de la Ley 39/2015 para declarar la terminación del procedimiento administrativo.
Texto completo
R2019000008
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Fasnia
relativa a relación de bienes inmuebles, urbanos y rústicos, exentos del pago del
impuesto de bienes inmuebles.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Fasnia. Patrimonio.IBI. Impuestos.
Sentido: Terminación. Origen: Estimación.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Fasnia, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de enero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la respuesta a solicitud de 9 de octubre de 2018 formulada al
Ayuntamiento de Fasnia y relativa a “relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos)
de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios,
cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles salvo cuando estos
sean personas físicas en aplicación de la LOPD, ya que son las únicas amparadas por
dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privada. Dado que
dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el tema, se
solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato abierto de tipo
base de datos accesible xls, ods y se remita, conforme establece la ley”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de febrero de
2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de Fasnia se le dio la consideración de interesada en el procedimiento y
la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
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Tercero.- El 22 de febrero de 2019, con registro número 2019000112, tuvo entrada en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del
Ayuntamiento de Fasnia donde se pone de manifiesto un error en la solicitud del ahora
reclamante, al solicitar información sobre el “181” y no sobre el “IBI” y que la
Corporación local contestó en tiempo y forma en base al contenido de la misma.
Cuarto.- En la documentación presentada por el Ayuntamiento se concluye que tras
conocer la presente reclamación y entendiendo que, de facto, se está produciendo una
rectificación de la solicitud inicial, en el sentido de solicitar la información del “IBI” y no
del “181”, procederá, de oficio, a remitir al interesado la información solicitada en su
reclamación al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
prueba a los principios de transparencia, buen gobierno y buena administración que
rigen el Ayuntamiento de Fasnia.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de enero de 2019. Toda vez que la
resolución que se recurre es de fecha 12 de diciembre de 2018, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
IV.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Fasnia y
considerando que procederá de oficio a remitir la información solicitada por el ahora
reclamante, es evidente que la reclamación ha perdido su objeto y que procede
declarar la terminación del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la respuesta a solicitud de 9 de octubre de 2018
formulada al Ayuntamiento de Fasnia y relativa a “relación de bienes inmuebles
(urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión
de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles salvo
cuando estos sean personas físicas en aplicación de la LOPD, ya que son las únicas
amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o
privada. Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio
sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible xls, ods y se remita, conforme establece la ley”,
por haber perdido su objeto al proceder el Ayuntamiento a remitir al interesado la
información solicitada.
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