Inadmitida 15/01/2019

Inadmisión de solicitud de certificado de control financiero de sociedad pública municipal al Ayuntamiento de Guía de Isora

Se solicitó al Ayuntamiento de Guía de Isora la expedición de un certificado sobre la realización de un control financiero de una sociedad pública municipal en 2013. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias inadmitió la reclamación por considerar que solicitar la emisión de un certificado no constituye una solicitud de acceso a información ya existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo, no a la creación de nueva información.
2 La solicitud de un certificado sobre funciones realizadas no se encuadra en el ámbito de la LTAIP al no demandar información preexistente.
3 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid para diferenciar el acceso a información disponible de la obligación de producir información nueva.

Texto completo

R2019000024 Resolución de inadmisión de solicitud al Ayuntamiento de Guía de Isora relativa a petición de certificado de la realización de control financiero de una sociedad pública municipal. Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Guía de Isora. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Guía de Isora, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de enero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Guía de Isora a solicitud realizada el 29 de septiembre de 2018 referente a la petición de un certificado. Segundo.- En su solicitud el ahora reclamante pedía “que el Secretario del Ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones de fe pública, CERTIFIQUE, que durante dicho año de 2013, este funcionario realizó, el control financiero, en su modalidad de auditoría pública, respecto de las CUENTAS ANUALES, del año 2012, de la SOCIEDAD PÚBLICA MUNICIPAL, ISORA INTEGRA, S.L. Lo que se deduce de los documentos que obran en el expediente”. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de enero de 2019. Toda vez que la solicitud fue realizada el 29 de septiembre de 2018 y que no fue atendida en el plazo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. V.- Entrando ya en el fondo de la materia objeto de reclamación, esto es, que el Secretario del Ayuntamiento, “en el ejercicio de sus funciones de fe pública, CERTIFIQUE, que durante dicho año de 2013, este funcionario realizó, el control financiero, en su modalidad de auditoría pública, respecto de las CUENTAS ANUALES, del año 2012, de la SOCIEDAD PÚBLICA MUNICIPAL, ISORA INTEGRA, S.L. Lo que se deduce de los documentos que obran en el expediente”. El ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento que emitiese un certificado sobre determinadas funciones por él realizadas en la entidad local. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud al Ayuntamiento de Guía de Isora relativa a petición de certificado de la realización de control financiero de una sociedad pública municipal, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.