Se solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna información detallada sobre el uso del herbicida Roundup Ultra Plus en parques y jardines públicos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima las reclamaciones y ordena la entrega de la documentación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de una entidad obligada y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
El Real Decreto 1311/2012 obliga a la administración local a poseer documentación como el plan de trabajo y autorizaciones para el uso de productos fitosanitarios en zonas públicas.
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La falta de alegaciones y de remisión del expediente por parte del Ayuntamiento impide aplicar causas de inadmisión o límites al derecho de acceso.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización antes de la entrega.
Texto completo
R2019000017, R2019000018, R2019000019, R2019000020, R2019000021 R2019000022,
R2019000023
Resolución estimatoria sobre solicitudes de información al Ayuntamiento de San Cristóbal de
La Laguna relativas a la utilización del producto Roundup Ultra Plus (Glifosato, 36%) en los
parques y jardines públicos del municipio.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Información
sobre servicios públicos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de enero de 2019 se recibieron en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, siete reclamaciones de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitudes realizada el día 10 de abril de 2018 al Ayuntamiento de San
Cristóbal de La Laguna y relativas a:
- “Autorización expresa del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
para el USO del producto herbicida Roundup Ultra Plus (Glifosato, 36%), en ÁMBITOS
DISTINTOS DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA PROFESIONAL definidos en el artículo 46 del Real
Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre”.
- “Autorización expresa del Ayuntamiento para la aplicación del herbicida Roundup Ultra Plus
(Glifosato, 36%), en ÁMBITOS DISTINTOS DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA PROFESIONAL definidos
en el artículo 46 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, esto es, en parques y
jardines públicos destinados al uso y disfrute de los ciudadanos en general y grupos vulnerables
especialmente protegidos por el Derecho de la UE, el Estado y las AAPP”.
- “Respecto del herbicida Roundup Ultra Plus (Glifosato, 36%), aplicado en los parques y
jardines públicos del municipio, solicito información relativa a la SUSTANCIA ACTIVA del mismo,
así como, el nombre del COFORMULANTE del producto y porcentajes de las mezclas,
respectivamente”.
- “Plan de evaluación del riesgo medioambiental, para la salud humana y animal del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Ayuntamiento respecto de la utilización del herbicida Roundup Ultra Plus (Glifosato, 36%), en
PARQUES Y JARDINES PÚBLICOS del municipio, destinados al uso y disfrute de los ciudadanos y
en especial los GRUPOS VULNERABLES protegidos por el Derecho de la UE, el Estado y las AAPP
Canarias”.
- “Respecto de la aplicación del herbicida Roundup Ultra Plus (Glifosato, 36%), en ÁMBITOS
DISTINTOS DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA PROFESIONAL definidos en el artículo 46 del Real
Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, SOLICITO: el REGISTRO DE FECHAS DE TRATAMIENTO
desde el año 2011 hasta la actualidad, el PRODUCTO APLICADO, EQUIPO DE APLICACIÓN y
AUTORIZACIONES PERTINENTES DE LOS APLICADORES PROFESIONALES”.
- “En relación al tratamiento fitosanitario con el herbicida Roundup Ultra Plus (Glifosato, 36%),
solicito información sobre la PLAGA QUE SE PRETENDE ELIMINAR, teniendo en cuenta que una
vez tratada la superficie y eliminada la hierba superficial, la TIERRA QUEDA EXPUESTA Y
DESPROTEGIDA. Al tratase San Bartolomé de Geneto de una zona de fuertes vientos, el
perjuicio para TODOS es considerable, a los vecinos suciedad en fachadas, en los accesos a las
viviendas, etc., así como para el Ayuntamiento ya que el mantenimiento de las aceras, calles,
ALCANTARILLADO SATURADO DE RAMAS Y HOJAS DE ÁRBOLES es más costoso”.
- “Plan de seguimiento y registro de las visitas a la zona tratada con el herbicida Roundup Ultra
Plus (Glifosato 36%), así como la evaluación de las consecuencias medioambientales, salud
pública y animal”.
Todas estas solicitudes de información se refieren al uso del herbicida Roundup Ultra Plus
(Glifosato, 36%) en la plaza de San Bartolomé de Geneto, con PARQUE INFANTIL central,
ubicada entre las C/ Asche-La Milagrosa, Pardelera, Caluca y Gitama.
Segundo.- Dado que las referidas reclamaciones guardan una íntima conexión este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó resolución de
acumulación de las mismas.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de febrero de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. Las reclamaciones se recibieron en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de enero de 2019. Toda vez que
las solicitudes fueron realizadas el 10 de abril de 2018 y que no fueron atendidas en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, a fecha de las reclamaciones había operado el silencio
administrativo negativo respecto a las mismas y se han interpuesto las reclamaciones en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución
motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de
las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su artículo 25.2
establece que el Municipio ejercerá en todo caso como competencia propia, en los términos
de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de parques y
jardines.
En la página web del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, www.aytolalaguna.es,
puede consultarse la formalización del contrato del “SERVICIO DE CONSERVACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LOS JARDINES DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA”, de
fecha 29 de junio de 2012, resultando adjudicataria la UTE INTERJARDIN-TEGALPA.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
Asimismo, en el acta de la sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local el día 4 de
septiembre de 2018, que puede consultarse en la dirección web:
http://www.aytolalaguna.es/node_2179.jsp, la misma acuerda adjudicar a la empresa
INTERJARDÍN, S.L. el contrato del “SERVICIO DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS
JARDINES DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL DE DE LA LAGUNA”, por un plazo de ejecución de
dos años. En la citada acta se recoge que INTERJARDIN, S.L. propone “el uso cero de glifosato, y
eliminación en el servicio de herbicidas con esta materia activa”.
El contrato se formalizó el 18 de octubre de 2018, pudiendo consultarse el anuncio de
formalización así como los pliegos que rigen la contratación en la dirección web:
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b1/jY9BDoIwEEXPwgHIDKWtdlnAFowKiqB
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VII.- El Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, establece el marco de actuación para
conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. En su Capítulo XI, artículos 46 al
52, recoge las disposiciones específicas para el uso de los productos fitosanitarios en ámbitos
distintos de la producción agraria. En concreto, su artículo 46 en su apartado primero dispone
que ese capítulo es de aplicación al uso de productos fitosanitarios en cualquier actividad
distinta de la producción primaria agrícola profesional. Concretamente, es aplicable a los
tratamientos fitosanitarios que se hayan de realizar en: “a) Espacios utilizados por el público en
general, comprendidos las áreas verdes y de recreo, con vegetación ornamental o para sombra,
dedicadas al ocio, esparcimiento o práctica de deportes, diferenciando entre:
1.º Parques abiertos, que comprenden los parques y jardines de uso público al aire libre,
incluidas las zonas ajardinadas de recintos de acampada (camping) y demás recintos para
esparcimiento, así como el arbolado viario y otras alineaciones de vegetación en el medio
urbano”
El referido artículo 46, en su apartado segundo dispone que: “2. Las zonas a que se refieren las
letras a) b) y c) del apartado anterior tendrán la consideración de zonas específicas y como
tales, la autoridad competente velará porque se minimice o prohíba el uso de plaguicidas
adoptándose medidas adecuadas de gestión del riesgo y concediendo prioridad al uso de
productos fitosanitarios de bajo riesgo.”
Por su parte el artículo 49 recoge que: “4. Los productos fitosanitarios que se pueden utilizar
por
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
usuarios profesionales en los ámbitos referidos en las letras a), b), c) y d), del artículo 46.1,
deberán cumplir los requisitos especificados en el Anexo VIII”. Podrán utilizar también aquellos
otros productos fitosanitarios que hayan sido expresamente autorizados para estos ámbitos,
atendiendo a sus condiciones específicas de utilización. 5. El usuario profesional o empresa
contratada, a que se refieren los apartados 1 y 4, redactará el plan de trabajo para la
realización del tratamiento, de conformidad con el documento de asesoramiento, incluyendo
los datos a que se refiere el anexo X.” En este mismo precepto legal se recoge la obligación de
la autorización de la Administración local para realizar cada tratamiento por el usuario
profesional o empresa contratante, previa solicitud a la que se acompañará el plan de trabajo.
En el anexo X se recoge el contenido del Plan de trabajo para usos no agrarios que es el
siguiente:
“a) Los datos identificativos del interesado contratante y del contratado, así como los del
asesor y del documento de asesoramiento.
b) Datos del área o recinto donde ser haya de realizar el tratamiento y la fecha prevista para
realizarlo.
c) La fecha o fechas en que se ha de realizar el tratamiento.
d) Los vegetales o productos vegetales u otro objeto del mismo.
e) El producto o productos a aplicar.
f) La dosis, técnica de aplicación y demás condiciones de uso.
g) Todas las precauciones a observar, teniendo en cuenta lo expresado en los apartados b) y c)
y el etiquetado de cada producto fitosanitario.
h) El plazo o plazos de espera para acceder a los espacios o recintos tratados.
i) Señalización de la zona de tratamiento, si procede.”
Por tanto, al menos desde el 16 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Real
Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, que establece el marco de actuación para conseguir
un uso sostenible de los productos fitosanitarios y conforme a su artículo 49 y anexo X el
Ayuntamiento debe tener la documentación solicitada por la ahora reclamante.
VIII.- Ante la falta de colaboración de la corporación local al no presentar alegaciones ni
aportar el expediente de acceso, es imposible conocer la existencia o no de la documentación
solicitada por la ahora reclamante. Ahora bien, de existir, no cabe albergar duda alguna con
relación a la naturaleza del objeto de la solicitud de acceso; se trata de información pública a
los efectos de la LTAIP dado que en la misma concurren las dos circunstancias requeridas por
dicha norma legal. Por una parte obran en poder de una entidad incluida en el ámbito
subjetivo de aplicación de la LTAIP y, por otra parte, han sido elaboradas o adquiridas en el
ejercicio de sus funciones.
IX.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de audiencia, no es
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar las reclamaciones presentadas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de contestación a solicitudes de información formuladas el 10 de abril de 2018 al
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y relativas a la utilización del producto
Roundup Ultra Plus (Glifosato, 36%) en los parques y jardines públicos del municipio.
2. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que realice la entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días
hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe
sobre tal inexistencia y si la misma es consecuencia del incumplimiento por las empresas
adjudicatarias de las obligaciones contenidas en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de
septiembre, que establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los
productos fitosanitarios.
3. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a agilizar los procedimientos de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
5. Recordar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
6. Recordar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.