El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Los Silos ser incorporado a la lista de admitidos y baremado en un proceso selectivo para educadores infantiles. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación porque no se solicitó acceso a información pública existente, sino que se pretendía modificar un acto administrativo de selección.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud no se ajusta a la definición de información pública, ya que no pide documentos existentes, sino la inclusión en una lista de admitidos y su baremación.
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El objeto de una solicitud de acceso debe ser la obtención de contenidos o documentos que obren en poder del organismo en el ejercicio de sus funciones.
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La pretensión de la reclamante queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP al no demandar información, sino una acción administrativa sobre un proceso selectivo.
Texto completo
R2019000059
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Los Silos
relativa a proceso de selección de personal para la contratación de educadores infantiles de
la escuela infantil Los Duendes.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Los Silos. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Los Silos, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de marzo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Los Silos, solicitando que se le incorpore a la
lista de admitidos y se la bareme, en relación un proceso selectivo por méritos para la creación
de una lista de educadores infantiles.
Segundo.- La ahora reclamante manifiesta que: “En relación al proceso selectivo por méritos
para la creación de una lista de educadores infantiles expongo que presenté mi inscripción
desde la administración pública de Los Llanos de Aridane y expongo que el procedimiento no
parece en su sede electrónica ni en su historial pero sí en el tablón de anuncios del propio
ayuntamiento, generando desigualdad en la información, la transparencia y mis opciones a
recibir información al no estar disponible públicamente. Informo que pese a presentar los
documentos con validez digital a través de otro organismo público se me excluyó por
documentación sin validar por lo que no debo subsanar ni debí aparecer en la lista de excluidos
y solicito se me incorpore a la lista de admitidos y se me bareme”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
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interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que no nos encontramos ante
un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado, sino que la ahora reclamante solicita ser incluida en una lista de admitidos en un
proceso selectivo y ser baremada.
V.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
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elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta por parte del Ayuntamiento de Los Silos, en la que solicita que se le incorpore a la
lista de admitidos y se la bareme, en relación al proceso selectivo por méritos para la creación
de una lista de educadores infantiles, por inexistencia de solicitud de información y no
constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.