La Presidenta de la Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la revocación del acuerdo de aprobación de la Ordenanza Municipal de Circulación y Movilidad. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se solicitó información pública, sino la anulación de un acto administrativo.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, excluyendo la solicitud de que la Administración produzca información nueva o realice acciones administrativas.
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La solicitud del ciudadano no demanda información concreta, sino que requiere la revocación de un acuerdo municipal, lo cual queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
3
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid para diferenciar el derecho de acceso a información disponible frente a la pretensión de que la Administración genere contenidos o actúe sobre ellos.
Texto completo
R2019000120
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa al expediente de aprobación de la Ordenanza Municipal de Circulación y
Movilidad de Santa Cruz de Tenerife.
Palabras clave: Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información pública. Concepto.
Información en materia normativa.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de mayo de 2019 Y registro de entrada 2019-000540, se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Presidenta de la Asociación de Vecinos Urban Centro El
Perenquén, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), por medio de la cual solicita que se acuerde revocar y dejar sin efectos el
acuerdo de 22 de febrero de 2019 de aprobación provisional de la nueva ordenanza de tráfico
y movilidad de Santa Cruz de Tenerife.
Segundo.- En el escrito presentado se formulan las siguientes alegaciones:
- Las dificultados para acceder al expediente administrativo de aprobación de la nueva
Ordenanza de tráfico y movilidad de Santa Cruz de Tenerife.
- En la tramitación de la nueva Ordenanza de tráfico y movilidad de Santa Cruz de Tenerife
se ha vulnerado el derecho de participación ciudadana.
- La insuficiencia notoria en la justificación de la adecuación del proyecto normativo a los
principios de buena regulación consagrados en el artículo 129 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Común.
- Se disponen una serie de medidas de ordenación especial del tráfico que, claramente,
persiguen la perpetuación del sistema impuesto arbitrariamente a base de actuaciones
singulares contrarias a la filosofía del Proyecto Urban.
- El deber de motivar la decisión discrecional de optar por asumir en la nueva Ordenanza el
sistema de gestión de accesos a la Zona Urban implantado de facto, cuando es evidente
que existe la posibilidad de suprimirlo.
- En lugar de la regulación propuesta para las “vías pacificadas”, se invita al Ayuntamiento a
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seguir avanzando en la prosecución de los objetivos trazados por el Plan Urban.
- Se aboga por un sistema de control de accesos mucho más flexible y amigable para con
los residentes en la zona centro.
- La necesidad de construir una red de aparcamientos públicos para residentes.
- La creación de carriles bici debidamente señalizados y prohibición de la actividad de
cicloturismo y el alquiler de vehículos de movilidad personal dentro de las calles de la
Zona Urban.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
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acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Entrando ya en el fondo de la materia objeto de reclamación, esto es, que por el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se acuerde revocar y dejar sin efectos el acuerdo de
22 de febrero de 2019 de aprobación provisional de la nueva ordenanza de tráfico y movilidad,
es evidente que no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del
organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de
ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al
no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información
pública.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando
sostiene que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía”.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación con registro de entrada 2019-000540, de 20 de mayo de 2019,
presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Presidenta de la Asociación de
Vecinos Urban Centro El Perenquén, por medio de la cual solicita que se acuerde revocar y
dejar sin efectos el acuerdo de 22 de febrero de 2019 de aprobación provisional de la nueva
ordenanza de tráfico y movilidad de Santa Cruz de Tenerife, por inexistencia de solicitud de
información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la
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LTAIP.