El ciudadano solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad la copia del tercer ejercicio y resolución de una oposición para Ingenieros Técnicos Industriales. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia. Este estima formalmente la reclamación por el retraso, pero declara la terminación del procedimiento ya que la información fue entregada posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2
La administración contestó a la solicitud fuera de plazo y remitió la información durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta por parte de la administración.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haber accedido el ciudadano a la información.
Texto completo
R2019000026
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad relativa al tercer ejercicio de pruebas selectivas
de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, especialidad
Ingenieros Técnicos Industriales.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de enero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada a la Consejería de Presidencia,
Justicia e Igualdad el 2 de diciembre de 2018 y relativa a:
“Copia del Tercer Ejercicio (supuesto práctico) y de su resolución, de la oposición convocada por
Orden de la Consejería de Presidencia y Justicia de 13 de junio de 2006 (BOC 21 de junio de
2006) para las pruebas selectivas del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de
Arquitectos e Ingenieros Técnicos (Grupo B), de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, especialidad Ingenieros Técnicos Industriales”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de febrero de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad se le dio
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 15 de junio de 2019, con registro número 2019-000254, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública expediente de acceso
remitido por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad adjuntado Resolución nº 319, de
29 de marzo de 2019, de la Dirección General de la Función Pública por la que se da respuesta
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a la solicitud de información planteada y su envío ese mismo día, mediante correo electrónico,
a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de enero de 2019. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 2 de diciembre de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
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relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación obrante en el expediente, se considera que se ha
contestado a la solicitud realizada el día 2 de diciembre de 2018, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad ha procedido a dar traslado de la información
en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante
en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud
de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada a la
Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad el 2 de diciembre de 2018 y relativa al tercer
ejercicio de pruebas selectivas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, especialidad Ingenieros Técnicos Industriales, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información pública.
2. Instar a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
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