La Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén solicitó al Cabildo de Tenerife el proyecto de mejora del medio ambiente urbano de las calles San Clemente y Pi y Margall. Tras alegar falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, al acreditarse que la administración ya había remitido la documentación solicitada en 2015.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado de Transparencia determina que la reclamación ha perdido su objeto al quedar acreditado que el Cabildo de Tenerife hizo entrega de la información solicitada.
2
Se constata que la administración respondió a la solicitud el 3 de julio de 2015, remitiendo documentación sobre barreras físicas, impacto ecológico y seguridad y salud.
3
La resolución se fundamenta en el artículo 84 de la Ley 39/2015 para declarar la terminación del procedimiento administrativo.
Texto completo
R2019000132
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo de Tenerife relativa a
documentación del proyecto Urban de Santa Cruz de Tenerife.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Tenerife. Información de las obras públicas.
Sentido: Terminación. Origen: Estimación.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de junio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información formulada al Cabildo de Tenerife el 24 de abril de
2015 y relativa a: “Al objeto de tener información de las actuaciones realizadas en Pi y Margall,
San Clemente y San Lucas dentro del plan urban ejecutado por el Cabildo de Tenerife se solicita
copia del proyecto de mejora del medio ambiente urbano calle San Clemente, Pi y Margall.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de junio de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de Tenerife se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 26 de junio de 2019, con registro número 2019000822, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Cabildo de
Tenerife poniendo de manifiesto que “con fecha 3 de julio de 2015, 9 días después de recibida
su solicitud en esta Corporación se remite escrito a la interesada por el que se le remite, sin
coste alguno para la misma, la siguiente documentación:
a. Documentos adjuntos 1-2 del proyecto Urban Santa Cruz donde aparecen los puntos VI
CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE BARRERAS FÍSICAS, VII EVALUACIÓN DE IMPACTO
ECOLÓGICO Y X ESTUDIO DE SERGURIDAD Y SALUD.
b. Documento adjunto 3 del proyecto Reformado Urban Santa Cruz donde aparecen los
puntos VI CUMPLIMIENOT DE LA LEY DE BARRERAS FÍSICAS, VII EVALUACIÓN DE
IMAPCTO ECOLÓGICO Y X ESTUDIO DE SEGURIDAD Y SALUD.
Asimismo, en las alegaciones formuladas por el Cabildo de Tenerife se recoge que “6. En el
mismo escrito, de 3 de julio de 2015, y reiterándole lo ya hecho constar durante su visita, se
informa a la interesada de lo siguiente: “En relación al Estudio de Seguridad y Salud, se le
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
informa que el mismo hace referencia a la seguridad y salud durante la ejecución de la obra, no
a la seguridad y salud de las obras finalizadas”, y que según la conversación telefónica
mantenida con la ahora reclamante “entendemos que no es relevante para sus pretensiones, y
para evitar que tengan que pagar las tasas por la copia de dicho estudio no se le adjunta. Aún
así, si es de su interés, solicitamos reformule la petición del mismo para proceder al cálculo de
las tasas que procedan.
7. En el expediente consta Aviso de Recibo, de fecha 8 de julio de 2015, del escrito anterior y
firmado por la propia interesada, que acredita fehacientemente que se notificó el escrito que
daba respuesta a la solicitud formulada.
8. Desde la fecha del referido Acuse de recibo -8 de julio de 2015- no consta en este
departamento solicitud alguna por la que se reitere la interesada en su voluntad de obtener
copia del referido Estudio de Seguridad y Salud.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de junio de 2019. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 24 de abril de 2015 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, a fecha de las reclamaciones había operado el silencio
administrativo negativo respecto a las mismas y se han interpuesto las reclamaciones en plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinadas las alegaciones presentadas por el Cabildo de Tenerife queda acreditado que
se hizo entrega a la ahora reclamante de la información solicitada, por lo que la reclamación ha
perdido su objeto y procede declarar la terminación del procedimiento conforme a lo previsto
en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El
Perenquén, contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información formulada al
Cabildo de Tenerife el 24 de abril de 2015 y relativa a: “Al objeto de tener información de las
actuaciones realizadas en Pi y Margall, San Clemente y San Lucas dentro del plan urban
ejecutado por el Cabildo de Tenerife se solicita copia del proyecto de mejora del medio
ambiente urbano calle San Clemente, Pi y Margall”, por haber perdido su objeto al haber dado
respuesta el Cabildo de Tenerife a la ahora reclamante a su solicitud de información.