El ciudadano solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad información sobre el mal funcionamiento de un enlace web de consulta de bolsa de interinos y la falta de publicación de nombramientos. El Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación por considerar que se solicitaba una justificación de actuación (rendición de cuentas) y no documentos preexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del organismo, no incluyendo respuestas a preguntas que obliguen a la creación de nueva documentación administrativa.
2
La solicitud no pretendía el acceso a un documento preexistente, sino que el órgano realizara un informe justificativo de una actuación administrativa.
3
La petición se encuadra en el ámbito de la rendición de cuentas (explicación o fundamentación de acciones públicas) y no en el derecho de acceso a la información pública.
4
La LTAIP circunscribe las obligaciones de acceso a información contenida en documentos o archivos preexistentes, sin obligar a la Administración a crear información nueva.
Texto completo
R2019000061
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa al funcionamiento del link de la web de consulta de
bolsa de interinos y publicación de nombramientos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Concepto de información pública. Información en materia de empleo en el sector
público.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución de
inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de marzo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución
260/2019, de 7 de marzo, del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia
por la que se inadmite la solicitud de acceso a información pública formulada a la Consejería
de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 4 de marzo de 2019 y relativa a:
“Se nos informe porque no está funcionando el link de la web de consulta de bolsa de interinos
(http://www.gobiernodecanarias.org/justicia/Interinos/consulta_bolsa_interinos_respuesta.js
p) que lleva tiempo sin funcionar, a pesar de haberlo puesto en conocimiento de la Dirección
General, por lo que resulta imposible saber el número de posición en la bolsa, y porque no se
publican los nombramientos de interinos en la página web de la Dirección General de
relaciones con la Administración de Justicia de Canarias, tal y como se realizan en la Consejería
de Educación del Gobierno de Canarias, o en otros ámbitos territoriales con competencias en
materia de Justicia: País Vasco, Valencia, Cantabria, etc.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de julio de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería denominada entonces de Presidencia,
Justicia y Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
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Tercero.- El 22 de agosto de 2019, con registro de entrada 2019-000922, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría
General Técnica de Presidencia, Justicia e Igualdad adjuntando, entre otros, informe de la
Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia en el que manifiesta que:
“Está claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información existente en
cualquier tipo de soporte que obre en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien
porque éste mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
La solicitud que nos ocupa tiene por objeto el planteamiento de dos preguntas a este Centro
Directivo, reproducidas en el Antecedente de hecho primero de este informe, pretendiendo no
determinados documentos o contenidos, sino respuestas concretas que no están recogidas en
ningún documento, lo que obligaría a la creación de nueva documentación administrativa”. Y
en base a la aplicación del artículo 5 apartado b) de la LTAIP considera que la solicitud del
ahora reclamante se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP, motivo por el cual
se resuelve la inadmisión de su petición. Asimismo, adjunta varias resoluciones de este
Comisionado inadmitiendo diferentes reclamaciones como consecuencia de no tratase de
reclamaciones basadas en solicitudes de derecho de acceso a la información pública.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de marzo de 2019. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 7 de marzo de 2018, la reclamación se ha
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interpuesto en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Considerando la solicitud de información, esto es, informe sobre el funcionamiento del
link de la web de consulta de bolsa de interinos y explicación de por qué no se publican los
nombramientos de interinos, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado, sino más bien que éste realice un informe justificativo de una actuación
administrativa.
La petición del reclamante se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de
cuentas, es decir, en la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o
responsables públicos realizan de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos,
memorias, cartas), bien a instancia de terceros (como mesas de concertación social o laboral,
reuniones sectoriales, plenos corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias
judiciales, entre otras).
La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con
o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su
formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte
escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura
informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de
cuentas sobre los motivos de la actuación.
Mediante este tipo de solicitud no se está demandando determinada información que ya obre
en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como
consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su
inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de
acceso a la información pública.
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V.- Respecto a las obligaciones de publicidad de la información relativa a empleo en el sector
público debemos tener en cuenta que La LTAIP determina en su artículo 13.1 el principio
general sobre la información sujeta a publicación activa en el portal de transparencia de las
entidades obligadas: “Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley están
obligadas a publicar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la
actuación pública”. No obstante, cita el artículo siguiente, a esta publicación en webs o
portales de transparencia (cuyas obligaciones se concretan en los artículos 15 a 33 de la LTAIP)
le serán de aplicación los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en la
legislación básica y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal.
En caso de que la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicación solo
se llevará a efecto previa disociación de los mismos.
De acuerdo con el artículo 20, apartados 1 y 3 de la LTAIP, la información en materia de
empleo en el sector público está comprendida como obligación de publicidad activa y se ha de
publicar en el portal de transparencia: “1. La Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas
o dependientes de la misma, hará públicas y mantendrá actualizadas y a disposición de todas
las personas, las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de
personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando la
identidad del personal que los ocupa y los puestos que están vacantes.” Y “3. Los
departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como
sus organismos autónomos y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes
de la misma, harán pública y mantendrán actualizada y a disposición de todas las personas en
sus páginas web, la relación del personal que presta servicios en los mismos, el puesto de
trabajo que desempeñan y el régimen de provisión del mismo”.
Por tanto, existe una habilitación legal para la comunicación de datos en virtud de este último
artículo de la LTAIP; tal habilitación legal comprende la publicación de los datos a que se
refiere el precepto indicado; esto es, las relaciones de puestos de trabajo, plantillas, catálogos
o instrumento similar referidos a todo tipo de personal de la administración pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias. Y en ellas, la LTAIP incluye la identidad del personal que los
ocupa.
VI.- Toda vez que se trata de datos de la relación de puestos de trabajo, se entiende que la
información no está afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el
artículo 37 de la LTAIP; pero si pudiera estarlo en el caso de algunas personas respecto a la
protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal. Esta
salvedad hace referencia a aquellas personas que, por sus circunstancias concretas, pueden
alegar una reserva especial y más fuerte de sus datos personales, según se recoge a
continuación. En efecto, en materia de protección de datos, el artículo 38 de la LTAIP expresa:
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“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho
de acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada
ponderación, el órgano tomará particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo
previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo
así se podrá valorar, por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad,
como podría ocurrir con víctimas de violencia de género o testigos protegidos; o si se trata de
datos de menores de edad, entre otros supuestos. Por ello, se deberá dar trámite previo a los
empleados públicos que puedan verse afectados por el acceso a la información para que
puedan alegar si en ellos concurre alguna circunstancia especial que deba ser tomada en
consideración en la ponderación pretendida. Sólo así podrá efectivamente entenderse que el
acceso es conforme a la normativa sobre protección de datos.
VII.- En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canaria debe tenerse en cuenta que la propia
Dirección General de la Función Pública, mediante resolución de 2 de noviembre de 2017
(B.O.C. núm. 221, de 16.11.2017) que puede consultarse en la dirección web:
http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2017/221/014.html
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confirió trámite de información pública en relación a la publicidad y acceso a la información de
las Relaciones de Puestos de Trabajo. En este resolución se recoge que “La publicidad de las
Relaciones de Puestos de Trabajo u otros instrumentos similares, como pueden ser, por
ejemplo, las plantillas de personal o los catálogos de puestos, incluyendo la identidad de
quienes desempeñan los puestos de trabajo, en principio, no encuentra límite legal, toda vez
que el nombre y apellidos y el número oficial de identidad personal no constituyen datos de
carácter personal especialmente protegidos.
A este respecto, la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejero de Transparencia y
Buen Gobierno han tenido la oportunidad de manifestarse en su Dictamen de 23 de marzo de
2015.
En dicho dictamen se llega a la conclusión de que, siempre en atención a lo previsto por la
legislación autonómica en la materia, la cual se ha expuesto anteriormente, no hay óbice legal
alguno a la publicidad activa y al acceso a la información pública de las Relaciones de Puestos
de Trabajo incluyendo la identidad de quienes desempeñan los puestos de trabajo, dado que
ello redunda en un mejor conocimiento por parte de la ciudadanía de la organización
administrativa, sin perjuicio de que ante determinadas situaciones, dicha información deba
limitarse, incluso eliminarse, si concurren hechos o circunstancias respecto de un determinado
empleado público o una determinada empleada pública, que provoquen un riesgo para la
protección de determinados derechos constitucionalmente reconocidos o de datos de carácter
especialmente protegido.
Esto da lugar a que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de
acuerdo con los datos de personal obrantes en sus sistemas de información, deba proceder a
limitar o excluir los datos de identificación de determinados empleados públicos cuando ello
sea necesario para preservar datos de carácter personal especialmente protegidos o
situaciones constitucional y legalmente protegidas.”
VIII.- Tras la evacuación del citado trámite de información pública, la Dirección General de la
Función Pública dictó la resolución de 22 de febrero de 2018, por la que se establecen
instrucciones en relación a la publicidad activa y el derecho de acceso a la información de las
relaciones de puestos de trabajo de la Administración Pública. Esta resolución, que puede
consultarse en la dirección web:
http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2018/052/008.html
respecto al contenido de la publicidad, dispone que:
“1. Las Relaciones de Puestos de Trabajo, objeto de publicación, contendrán los siguientes
datos e información:
- Denominación del puesto.
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- Funciones esenciales a desarrollar.
- Nivel de complemento.
- Complemento específico.
- Clase de personal (vínculo jurídico)
- Administración de procedencia.
- Grupo de clasificación.
- Cuerpo, Escala y Especialidad funcionarial o categoría profesional.
- Titulación y experiencia en su caso requeridos.
- Méritos preferentes.
- Forma de provisión.
- Jornada.
- Localización territorial
- Nombre y apellidos de la persona titular del puesto de trabajo.
- Nombre y apellidos de la persona que en su caso desempeñe el puesto.
2. Deberán incluirse las reservas legales de puestos de trabajo a favor de sus titulares, así como
las situaciones administrativas en las que se encuentran.
3. En todos los casos en que un puesto de trabajo venga desempeñado por una persona que no
sea su titular, además de los datos de esta persona, si existe, deberán incluirse los datos
personales de quien desempeña efectivamente el puesto y la modalidad de desempeño.
4. Las Relaciones de Puestos de Trabajo deberán igualmente incluir las atribuciones temporales
de funciones.
5. Se eliminará de la publicación toda referencia relativa al desempeño, definitivo o provional,
de un puesto de trabajo por motivos de salud, sin perjuicio de que figuren el resto de datos a
que se refiere esta Instrucción.”
Se recoge asimismo que la publicación tendrá lugar en todo caso en el Portal de Transparencia
del Gobierno de Canarias.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la resolución
260/2019, de 7 de marzo, del Director General de Relaciones con la Administración de
Justicia por la que se inadmite la solicitud de acceso a información pública formulada a la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 4 de marzo de 2019 relativa
al funcionamiento del link de la web de consulta de bolsa de interinos y explicación sobre la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
publicación de los nombramientos de interinos, por inexistencia de solicitud de información
y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que cumpla con
las obligaciones de publicidad de la información conforme a los artículos 17 a 33 de la LTAIP
y a las instrucciones dadas por la Dirección General de la Función Pública en los términos de
los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de esta resolución.