El ciudadano solicitó al Cabildo de Tenerife información sobre subvenciones y convenios con la empresa Cantera Base 1939 Canarias SAD. Tras operar el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el retraso, pero declara la terminación del procedimiento ya que la administración finalmente remitió la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incurrió en silencio administrativo al no resolver la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta por parte de la administración local.
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El procedimiento se termina por pérdida de objeto al haberse materializado la entrega de la información solicitada durante la fase de alegaciones.
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Se advierte al Cabildo de Tenerife que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2019000086
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Cabildo de
Tenerife relativa a subvenciones y contratos con la empresa Cantera Base 1993 Canarias SAD
(Iberostar Tenerife).
Palabras clave: Cabildos. Cabildo de Tenerife. Información económica financiera.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de abril de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la desestimación
presunta de solicitud de acceso a información pública formulada el 17 de febrero de 2019 y
relativa a:
“Subvenciones y/o convenios firmados entre el Cabildo de Tenerife o cualquier empresa pública
dependiente con la empresa Cantera Base 1939 Canarias SAD (Iberostar Tenerife) durante los
últimos 4 años”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 17 de mayo de 2019 se solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, al Cabildo de Tenerife se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 2 de octubre de 2019, con registro de entrada número 970, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito del ahora
reclamante en el que manifiesta que el Cabildo de Tenerife le ha remitido la información
solicitada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de abril de 2019. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 17 de febrero de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Visto el escrito presentado el 2 de octubre de 2019 por el ahora reclamante, se considera
que se ha contestado a la solicitud realizada el día 17 de febrero de 2019, si bien fuera de
plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Cabildo de Tenerife ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la desestimación presunta de solicitud de acceso a información pública formulada el
17 de febrero de 2019 y relativa a: “Subvenciones y/o convenios firmados entre el Cabildo
de Tenerife o cualquier empresa pública dependiente con la empresa Cantera Base 1939
Canarias SAD (Iberostar Tenerife) durante los últimos 4 años”, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información pública.
2. Instar al Cabildo de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de
acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.