Se solicitó al Cabildo de Tenerife documentación sobre el acceso rodado en El Batán de Arriba. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación debido a que la administración admitió la existencia de la información y no alegó límites legales para denegarla, obligando así a su entrega.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada por el Cabildo de Tenerife en el ejercicio de sus funciones, lo que la define como información pública accesible.
2
La administración admitió la existencia de un proyecto de obras en tramitación, reconociendo implícitamente que la información solicitada obra en su poder.
3
No se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso que justifiquen la denegación de la información.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2019000065
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de Tenerife relativa al
acceso rodado a los terrenos agrícolas y viviendas anexas en la zona de El Batán de Arriba.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Tenerife. Información de las obras públicas.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de marzo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Tenerife el 28 de agosto de 2018
y relativa a:
“Proyectos, anteproyectos, estudios de viabilidad, o cualesquiera documentos relativos a la
futura ejecución de un acceso rodado a los terrenos agrícolas y viviendas anexas en la zona de
El Batán de Arriba, perteneciente al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 16 de mayo de 2019 se le solicitó en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de Tenerife se le
consideró interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- Con fecha 17 de junio de 2019, con registro número 2019-000795, se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Jefe de Servicio
Administrativo de Medio Ambiente del Área de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Seguridad
fundamentando la ausencia de respuesta a la ahora reclamante en “una falta de
entendimiento u olvido involuntario” manifestando que se procedería a su contestación a la
mayor brevedad posible. Añadiendo que “la respuesta será en el sentido de que sí existe un
Proyecto de obras de una pista de acceso en el Batán que se está tramitando”.
Cuarto.- Visto el tiempo transcurrido sin que se remitiera nueva documentación es por lo que
el 17 de
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julio de 2019 se realizó un nuevo requerimiento para que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, acreditase ante este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
haber dado respuesta a la ahora reclamante. A la fecha de emisión de esta resolución por
parte del Cabildo de Tenerife no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado nuevas
alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP contra la resolución, expresa
o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de marzo de 2019. Toda vez que
la solicitud se realizó el 28 de agosto de 2018, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la reclamación, esto es, acceso a cualquier documento relativo a la ejecución de
un acceso rodado a los terrenos agrícolas y viviendas anexas en la zona de El Batán de Arriba, y
vista la respuesta del Cabildo de Tenerife manifestado que existe un proyecto de obras de una
pista de acceso en el Batán que, a fecha 14 de junio de 2019, se estaba tramitando, es
evidente que nos encontramos ante una solicitud de información claramente administrativa;
se trata de documentación que obra en poder del Cabildo de Tenerife, elaborada o adquirida
en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VI.- De la información remitida por el Cabildo de Tenerife en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
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administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Tenerife el 28 de agosto de
2018, relativa a: “Proyectos, anteproyectos, estudios de viabilidad, o cualesquiera
documentos relativos a la futura ejecución de un acceso rodado a los terrenos agrícolas y
viviendas anexas en la zona de El Batán de Arriba, perteneciente al Ayuntamiento de San
Cristóbal de La Laguna”.
2. Requerir al Cabildo de Tenerife para que haga entrega a la reclamante de la información
solicitada, en el plazo de quince días hábiles. En este mismo plazo, se ha de remitir al
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información
enviada a la reclamante y acreditación de su recepción, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
3. Instar al Cabildo de Tenerife a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la
información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
4. Recordar al Cabildo de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.
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