El ciudadano solicitó a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio información sobre subvenciones y convenios con la empresa Cantera Base 1993 Canarias SAD. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta, pero declara la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haberse facilitado finalmente la información.
Puntos clave de la argumentación
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La administración respondió a la solicitud fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la contestación fue extemporánea y contraria a los objetivos de la ley.
3
Se declara la terminación del procedimiento basándose en el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de acceso a la información se ha cumplido efectivamente.
Texto completo
R2019000078
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información relativa a
subvenciones y convenios con la empresa Cantera Base 1993 Canarias SAD (Iberostar
Tenerife).
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Turismo, Industria y Comercio.
Información económica financiera.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Estimación.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Turismo, Industria y Comercio, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de abril de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº
91/2019, de 12 de marzo de 2019, del Viceconsejero de Turismo por la que se responde a
solicitud de información pública y relativa a:
“De la empresa pública Promotur Turismo Canarias SA, subvenciones y/o convenios firmados
con Cantera Base 1939 Canarias SAD (Iberostar Tenerife) durante los últimos 4 años”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 17 de mayo de 2019 se solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, a la Consejería entonces denominada de Turismo,
Cultura y Deportes, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 11 de junio de 2019, con registro de entrada número 970, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Consejería
de Turismo, Cultura y Deportes, adjuntando, entre otros, la Resolución nº 159/2019, de 25
de abril de 2019, de la Secretaría General Técnica por la que se estima en su totalidad la
solicitud de acceso a la información pública instada por el ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de abril de 2019. Toda vez que la
resolución contra la que reclama es de 12 de marzo de 2019, se ha interpuesto la reclamación
en plazo.
IV.- Vista la documentación presentada por la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes, se
considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 17 de febrero de 2019, si bien
fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Consejería de Turismo, Industria y Comercio ha procedido a dar traslado de la
información una vez presentada la reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la Resolución nº 91/2019, de 12 de marzo de 2019, del Viceconsejero de Turismo
por la que se responde a solicitud de información pública y relativa a: “De la empresa
pública Promotur Turismo Canarias SA, subvenciones y/o convenios firmados con Cantera
Base 1939 Canarias SAD (Iberostar Tenerife) durante los últimos 4 años”, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información pública.
2. Instar a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.