Pérdida de objeto 21/08/2019 · 168 días en resolverse

Acceso al expediente del contrato de cesión de uso de terrenos para parque eólico en Fuerteventura

Se solicitó al Cabildo de Fuerteventura el acceso al expediente del contrato de cesión de uso de terrenos para un parque eólico. Ante la falta de respuesta, el ciudadano presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por incumplimiento de plazos, pero declara la terminación del procedimiento ya que la administración remitió la información durante la fase de alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incurrió en silencio administrativo negativo al no responder la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud.
3 El procedimiento se declara terminado por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haber sido suministrada la información solicitada.
4 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2019000056 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Cabildo de Fuerteventura relativa a contrato de cesión de uso de terrenos para parque eólico. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Fuerteventura. Consorcio de Abastecimiento de Aguas de Fuerteventura. Información de los contratos. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de Fuerteventura, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de marzo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada al Cabildo de Fuerteventura el 12 de septiembre de 2018, y relativa al acceso al expediente: “Contrato de Cesión de Uso de Terrenos para Parque Eólico, referentes a las parcelas de Referencia Catastral 35016A011000360000XK y 35016A011000350000XO” celebrado el 2 de octubre de 2007 entre “Eólicas de Fuerteventura AIE, participada en un 60% por el Consorcio de Abastecimiento de Aguas de Fuerteventura, y Jandía Golf, S.A.” así como obtener copia de todos los documentos obrantes en el mismo. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 25 de julio de 2019 se solicitó el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso, al Cabildo de Fuerteventura se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 21 de agosto de 2019, con registro de entrada número 920, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de su presidente accidental, adjuntando el contrato solicitado y manifestando que no existía motivo alguno para no haber dado traslado de la misma salvo error involuntario, derivado posiblemente al no haberse presentado al petición en esa entidad sino en el Cabildo Insular. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de marzo de 2019. Toda vez que la solicitud fue realizada el 12 de septiembre de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Vista la documentación presentada por el Consorcio de abastecimiento de aguas a Fuerteventura el 21 de agosto de 2019, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 12 de septiembre de 2018, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo de Fuerteventura ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada al Cabildo de Fuerteventura el 12 de septiembre de 2018, y relativa al acceso al expediente contrato de cesión de uso de terrenos para parque eólico, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública. 2. Instar al Cabildo de Fuerteventura a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Cabildo de Fuerteventura que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo de Fuerteventura no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.