Se solicitó al Cabildo de Gran Canaria el acceso al expediente de la campaña "Canarias 1500 km de costa". Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado estima la reclamación por motivos formales, pero termina el procedimiento al acreditarse que la información ya fue entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta en plazo tras operar el silencio administrativo negativo respecto a la solicitud original.
2
El Comisionado estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos legales para resolver la solicitud.
3
Se considera que la contestación extemporánea es contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque se haya cumplido la finalidad de acceso a la información.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse facilitado finalmente la información solicitada.
Texto completo
R2019000136
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Cabildo de
Gran Canaria relativa al expediente de la campaña Canarias 1500 km de costa.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Gran Canaria. Información económico-
financiera.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de junio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la desestimación
por silencio administrativo de solicitud de información pública formulada el 24 de enero de
2019 y relativa a: “Acceso al expediente de la campaña Canarias 1500 km de costa”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Cabildo de Gran Canaria, el
11 de julio de 2019, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos.
Tercero.- El 2 de agosto de 2019, con registro 2019-000899, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Cabildo de Gran Canaria
adjuntando, entre otros, el informe propuesta del Servicio de Presidencia, de la Consejería de
Gobierno de Hacienda y Presidencia, de fecha 15 de julio de 2019, en el que se propone
admitir la solicitud de acceso a la información pública.
Cuarto.- Al no haberse facilitado copia de la resolución sobre la solicitud de acceso a la
información pública formulada ni acreditación de su recepción por el ahora reclamante, es por
lo que el 26 de septiembre de 2019 se reiteró el requerimiento de documentación al Cabildo
de Gran Canaria.
Quinto.- El 18 de octubre de 2019, con registro de entrada número 2019-001058, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del
Cabildo de Gran Canaria, acreditando haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de junio de 2019. Toda vez que la
solicitud se formuló el 24 de enero de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Vista la documentación presentada por el Cabildo de Gran Canaria, se considera que se ha
contestado a las solicitudes de información, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver las solicitudes
de información formuladas por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Cabildo de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la desestimación por silencio administrativo de solicitud de información pública
formulada el 24 de enero de 2019 y relativa a: “Acceso al expediente de la campaña
Canarias 1500 km de costa”, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido
su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública.
2. Instar al Cabildo de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.