La Asociación Cultural Ossinisa solicitó al Ayuntamiento de Valverde proyectos e informes sobre la zona litoral de La Caleta. El Ayuntamiento denegó copias alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre el órgano elaborador, el plazo de conclusión y la entrega de informes existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, por lo que es accesible.
2
La inadmisión por información en curso de elaboración requiere que la resolución especifique el órgano que la elabora y el tiempo previsto para su conclusión.
3
Los informes preceptivos no pueden considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo a efectos de inadmisión.
4
La voluminosidad de la documentación o la posible afectación a derechos de propiedad intelectual no justifican la denegación total de la entrega de copias.
Texto completo
R2019000047
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Valverde
relativa a proyectos e informes para la zona litoral de La Caleta.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Valverde. Información de las obras públicas.
Sentido: Estimación parcial. Origen: Estimación parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Valverde, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de febrero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la Asociación Cultural Ossinisa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52
y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la estimación parcial de su solicitud de
información pública formulada al Ayuntamiento de Valverde el día 3 de diciembre de 2018 y
relativa a:
“1. Copia de los proyectos propuestos para la zona litoral de La Caleta, tal como fueron
presentados en la reunión mantenida en el despacho del Sr Alcalde: Canalización del barranco
de Tejeleita en su desembocadura (próxima a las piscinas de dicha localidad), zona recreativa
en el mismo emplazamiento (zona de baño de La Caleta), Baños y acondicionamiento sanitario
de las piscinas, proyecto de monumento y cualesquiera que hayan sido presentados o
propuestos en esta institución que afecten las zonas de piscinas y sus proximidades, del mismo
modo todos aquellos que se desarrollen en un radio de 100 metros de la Zona Arqueológica que
se encuentra en este lugar
2. Copia de los informes emitidos por la institución a la que me dirijo sobre cualesquiera de los
proyectos citados en el punto anterior, así como informes de otras instituciones públicas u
organismos, tales como Consejo insular de Aguas o Comisión Insular de Patrimonio, etc.
3. Ser informados sobre los expedientes sancionadores emitidos por las autoridades sanitarias
(especificando cuantías de las sanciones), los emitíos APNUM, así como cualquier informe que
se haya emitido sobre la legalidad y salubridad del estado de las piscinas de La Caleta y resto
de instalaciones integrantes.
4. Ser informados de las medidas tomadas por esta institución, en materia de Patrimonio
Histórico, en lo referente a la conservación, salvaguarda y conservación del BIC de La Caleta, en
lo referente a la Zona arqueológica y la Playa fósil de la misma localidad.”
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Segundo.- El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valverde da respuesta a la solicitud del
ahora reclamante el 29 de enero de 2019, comunicando respecto a los puntos 1 y 2 lo
siguiente:
“En cuanto a los proyectos técnicos previstos, a realizar en la zona litoral de la Caleta, todos
ellos se hallan en tramitación y pendientes de la emisión de distintos informes técnicos y
trámites urbanísticos como sectoriales aplicables, y cuya aprobación administrativa no ha sido
aún adoptada.
(Cúmpleme indicarle que conforme al art. 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, constituye causa de
inadmisión a trámite, previa resolución motivada, la solicitud de información para aquellas que
“… se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.)
No obstante, y en aras a la mayor transparencia y en razón de su voluminosidad, puede
consultar y examinar los proyectos técnicos en cuestión en la oficina técnica municipal en el
plazo de un mes, en horario laboral, así como los informes y actuaciones que hasta la fecha se
hayan emitido o tramitado”.
Tercero.- El ahora reclamante manifiesta en su reclamación que tras personarse en el
Ayuntamiento se le comunica que no se le va a entregar copia alguna y que solo puede ojear
algunos documentos y no todos.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de marzo de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Valverde se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 2 de abril de 2019, con registro número 2019-0003225, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento
de Valverde en el que, respecto a los puntos primero y segundo de la solicitud del ahora
reclamante, informa lo siguiente:
“3.- Sin embargo, lo referente a los apartados 1 y 2 de su solicitud, se trata de proyectos
técnicos en fase de tramitación, petición de informes sectoriales e informe técnico y
jurídico internos, y que aun no ha sido sometidos a aprobación administrativa ni a su
publicación. Se trata de solicitudes aun en información que está en curso de elaboración.
4.- Este Ayuntamiento pudo, al amparo del art. 18.1.a/ de la Ley 19/2013, de 9 de
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diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, haber
dictado resolución motivada de inadmisión a trámite a dicha solicitud de información en
base a que “... esté en curso de elaboración o de publicación general”.
En igual sentido, el art. 43.1.a/ de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (LTAIP), establece que: “1. Se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información
que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
Sin embargo, se dispuso que “...No obstante, y en aras a la mayor transparencia y en
razón de su voluminosidad, puede consultar y examinar los proyectos técnicos en cuestión
en la oficina técnica municipal en el plazo de un mes, en horario laboral, así como los
informes y actuaciones que hasta la fecha se hayan emitido o tramitado”...
Y, en su cumplimiento, se facilitaría un espacio apto para el examen de todos los
proyectos técnicos e informes parciales emitidos y se ponía a su disposición durante todo
un mes, dentro de la jornada laboral, toda la documentación solicitada en tramitación.
El reclamante, tan solo compareció un día a dicha oficina y desistió de la consulta y
examen de la información, indicando que también quería se le facilitara una copia.
5.- No ha sido voluntad de este Ayuntamiento impedir o negar el acceso a la información,
pero conforme a los preceptos señalados cabría haber decretado resolución motivada de
inadmisión a trámite de su solicitud hasta que concluyera el procedimiento administrativo
en fase de instrucción y elaboración. Los proyectos técnicos en cuestión aún no son ni
siquiera conocidos por los miembros de la Corporación ni han sido objeto de informe o
publicación, pues aún no se ha llegado a esa fase del procedimiento.
Sin embargo, este Ayuntamiento ha facilitado la posibilidad de consulta de los proyectos
técnicos e informes parciales emitidos, no concluyentes en definitiva aún pues se están
subsanando deficiencias y completando documentación sin haberse concluido para ser
objeto de publicación y aprobación administrativa.
Y tales argumentos le fueron explicados y motivados al reclamante en la comunicación
cursada por esta Alcaldía.
6.- Asimismo, es preciso señalar la enorme voluminosidad y complejidad de los proyectos
técnicos a que alude en su solicitud, pues al carecer de precisión concreta se informa que
se refiere a todo lo que se halle en tramitación en la zona.
Su reproducción en algún supuesto no es ni siquiera posible pues se carece de los equipos
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apropiados para ello. Y además los proyectos técnicos pueden afectar a los derechos de
propiedad intelectual y aparte de ello aún no han sido recepcionados en su instrucción por
el Ayuntamiento.
El coste de reproducción de todos los proyectos técnicos a que se refiere no solo en cuanto
a su coste material interno, es desproporcionado, sino el derivado de la dedicación de
personal, que menoscabaría el funcionamiento de los servicios encomendados a la Oficina
Técnica Municipal de Urbanismo que solo está compuesta por un Arquitecto Técnico y un
Administrativo.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
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información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de febrero de 2019. Toda vez
que la respuesta del Ayuntamiento es de 29 de enero de 2019 la reclamación se ha interpuesto
en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución
motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de
las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, proyectos e informes sobre
relativos a actuaciones en la zona litoral de La Caleta, es evidente que estamos ante una
solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VII.- Tal y como se recoge en la respuesta dada por el Ayuntamiento de Valverde, La LTAIP, en
su artículo 43 prevé la inadmisión de la solicitud de información en el caso de que “se refiera a
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. En este supuesto, y de
conformidad con el apartado segundo del mismo precepto legal, ha de seguirse las siguientes
normas:
a) “En las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de elaboración
o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y
el tiempo previsto para su conclusión.
b) No podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los informes
preceptivos”.
VIII.- En lo que se refiere a las consideraciones del Ayuntamiento relativas a que la
documentación es voluminosa y que se puede afectar derechos de propiedad intelectual, el
artículo 46 de la LTAIP prevé la ampliación del plazo de resolución y el artículo 45 el trámite de
audiencia a terceros afectados.
Además debe tenerse en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la
transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se
justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación
se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se
procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo
con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como
en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la Asociación Cultural Ossinisa, contra la estimación parcial de su
solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de Valverde el día 3 de
diciembre de 2018 y relativa a proyectos e informes sobre la zona litoral de La Caleta, en los
términos del fundamento jurídico séptimo.
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2. Requerir al Ayuntamiento de Valverde para que en el plazo de quince días informe al ahora
reclamante sobre qué órgano está elaborando la información requerida y el tiempo
previsto para su conclusión así como para que realice la entrega al reclamante de los
informes solicitados, en caso de que esos informes existan; y para que, de no existir, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Valverde a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su caso, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Tacoronte no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.