La Asociación Cultural Ossinisa solicitó información sobre consumos energéticos, procesos judiciales y patrimonio al Cabildo de El Hierro. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero declara la terminación del procedimiento ya que la información fue entregada durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2
La administración incumplió los plazos legales de respuesta, lo que motiva la estimación formal de la reclamación.
3
La entrega de la información durante la fase de alegaciones se considera una contestación extemporánea y contraria a los objetivos de la LTAIP.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse cumplido finalmente la finalidad de la ley mediante la entrega de los datos.
Texto completo
R2019000104
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Cabildo de El Hierro
relativa al Centro de Interpretación de El Julan y Centro de Interpretación Vulcanológico de El Hierro.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo de El Hierro. Información medioambiental.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra EL Cabildo de
El Hierro, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de la Asociación
Cultural Ossinisa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
denegación de información pública formulada al Cabildo de El Hierro el 16 de enero de 2019 y relativa a:
“1. En lo referente al Centro de Interpretación de El Julan y Centro de Interpretación Vulcanológico de El
Hierro, solicitamos los datos referidos al consumo de combustibles (expresado en litros, año y costos) de
los equipos de generación de energía eléctrica de dichos centros, dado que dichos centros no están
conectados a la red eléctrica insular. Así mismo, ser informados sobre la futura instalación de sistemas
de autoabastecimiento eléctrico con energía renovable (ya proyectada y presupuestada). Queda claro
que en este escrito también nos dirigimos a la presidenta de la empresa Insular de Servicios El Meridiano
SAU, y que también solicitamos que se aclare ¿Dónde se especifica o en que encomienda se le atribuye a
MERIDIANO SAU el mantenimiento de los grupos electrógenos o la dotación de sistemas de
autoabastecimiento eléctrico con energía renovable a los centros mencionados?
2. En el Caso de la investigación abierta por el Juzgado de Valverde, tras el reciente incendio del
vertedero de la Dehesa. Solicitamos ser informados sobre la documentación solicitada por dicho juzgado,
ser informados si ha sido citado (por orden judicial) algún miembro de esta corporación o funcionario en
calidad de investigado o testigo, entendiendo que no se pide acceso al procedimiento completo y solo a
los documentos “de carácter público” emitidos por una institución pública (Cabildo), así como se pide
conocer la situación legal de los gestores públicos, que podría estar siendo investigados o no, por sus
acciones en la gestión pública.
3. En lo referente a La Comisión Insular de Patrimonio Histórico del Cabildo de El Hierro, solicitamos,
nuevamente, ser integrantes de dicha comisión, al amparo de la Ley de Patrimonio de Canarias, así
mismo, solicitamos copia de los informes emitidos por dicha comisión en lo referente a los proyectos de
actuaciones en la zona de La Caleta.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 14 de junio de 2019, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Cabildo de El Hierro se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
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Tercero.- El 10 de julio de 2019, con registro número 2019-000857 tuvo entrada en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, documentación remitida por el Cabildo de El Hierro en
la que comunica que la información ya había sido requerida en solicitud de 3 de diciembre de 2018 a
parte de la cual se dio respuesta en escritos de la Presidenta de 2 de enero y 1 de febrero de 2019 y que
lo solicitado en el punto primero es competencia de la empresa insular de servicio El Meridiano, S.A.U.,
a la que se le dio traslado de la solicitud. En la documentación adjunta consta remisión de fecha 8 de
julio de 2019 al ahora reclamante de los datos relativos al Centro de Interpretación Vulcanológico de El
Hierro y del Centro de Interpretación El Julan.
Cuarto.- En lo relativo a los informes sobre la zona litoral de La Caleta este Comisionado, en el
expediente 47/2019 abierto a instancia del mismo reclamante, ha resuelto la entrega de los informes
que existan; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de mayo de 2019.
Toda vez que la solicitud fue realizada el 16 de enero de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
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interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la
interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LTAIP, cuando la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior
a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.
V.- Examinada la documentación obrante en el expediente, se considera que se ha contestado a la
solicitud realizada el día 16 de enero de 2019, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la
administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información
formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo de El Hierro
ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido
contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que
garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha
cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación,
conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la Asociación Cultural Ossinisa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la denegación de información pública formulada al Cabildo de el
Hierro el 16 de enero de 2019 y relativa al Centro de Interpretación de El Julan y Centro de
Interpretación Vulcanológico de El Hierro, y declarar la terminación del procedimiento por haber
perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública.
2. Instar al Cabildo de El Hierro a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a
la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo de El Hierro que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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