Se solicitó información general sobre empleo público al Ayuntamiento de Vallehermoso. Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, que decidió inadmitir la reclamación por no solicitarse documentos preexistentes, sino un informe de actuación, quedando fuera del ámbito de la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso se circunscribe a información contenida en documentos o archivos preexistentes y no obliga a la administración a crear información nueva.
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La solicitud de información a nivel general sobre empleo público no constituye una petición de acceso a un documento concreto, sino una solicitud de informe justificativo de actuación administrativa.
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Al no demandarse información que ya obre en posesión del organismo, la reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
Texto completo
R2019000102
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Vallehermoso
relativa a empleo público.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Vallehermoso. Información en materia de
empleo en el sector público. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Vallehermoso, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de Vallehermoso el 21 de
febrero de 2019 y relativa a información sobre empleo público.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de julio de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso al Ayuntamiento de Vallehermoso se le dio la consideración de interesado en
el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Tercero.- El 29 de julio de 2019, con registro número 2019-000892, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento de
Vallehermoso, manifestando que con la documentación presentada por la ahora reclamante no es
posible hallar la información pues en su escrito pone “de acuerdo a documentación presentada
(ver documentación a presentar al dorso)”, pero al dorso no encontramos la documentación
referida.”
Cuarto.- En dos ocasiones, con fechas 13 de junio y 23 de octubre de 2019, se ha requerido a la
ahora reclamante con el objeto de que subsanase la reclamación presentada adjuntando la
solicitud de información contra la que reclama y sin la cual este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública no puede valorar el fondo del asunto.
Quinto.- El 23 de octubre de 2019, con registro de entrada nº 20190001068, se recibió en este
Comisionado respuesta de la ahora reclamante en la que manifiesta que por parte del
Ayuntamiento de Vallehermoso “no se me solicita ningún tipo de documentación a aportar, ya que
la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
información que solicito es a nivel general sobre empleo público de esa administración. No hago
petición de información específica de categoría concreta”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 7 de mayo de 2019. Toda vez que la solicitud fue
realizada el 21 de febrero de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto
para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a
la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de
una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente
a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a
plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
IV.- Considerando el tipo de información solicitada, esto es, información a nivel general sobre
empleo público del Ayuntamiento de Vallehermoso, parece claro que no nos encontramos ante un
supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso
a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado,
sino más bien que éste realice un informe justificativo de una actuación administrativa.
La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con o
sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su formato.
De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte escrito, de audio
o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura informativa y de
gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de cuentas sobre los
motivos de la actuación.
V.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera
del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no
puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información
en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este
Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de
la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de Vallehermoso el 21 de
febrero de 2019 y relativa a información sobre empleo público, por inexistencia de solicitud de
información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la
LTAIP.