Se solicitó a la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote una aclaración sobre el estado de un trabajador en las listas de contratación. Ante el silencio administrativo, se recurrió al Comisionado de Transparencia, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que se solicitaba una explicación y no el acceso a documentos o información pública ya existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado determina que el derecho de acceso regula la obtención de contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado, no la solicitud de aclaraciones sobre los mismos.
2
La solicitud no pretendía obtener documentación preexistente, sino una explicación sobre el motivo de un estado administrativo específico en una lista de contratación.
3
Al no versar la petición sobre el acceso a información pública según la definición del artículo 5 de la LTAIP, la reclamación no puede ampararse en el procedimiento previsto en el artículo 51 de dicha ley.
Texto completo
R2019000015
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a listas de contratación de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de
Salud de Lanzarote.
Palabras clave: Servicio Canario de la Salud. Información en materia de empleo en el
sector público.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación no
acreditada de la Sección Sindical CSIF Lanzarote, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
contestación de solicitud de información formulada el 26 de septiembre de 2018
frente a la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, relativa a
información sobre un trabajador de esa Gerencia y correspondiente a “clarificación de
por qué en listas de contratación de Médico de Urgencias Hospitalarias Sin Mir, con CV
30/03/17 y listado con Nº 54, figura su estado como libre designación”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y
centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias
encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal
organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla
este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y
acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los organismos autónomos, entidades
empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del
Comisionado, el artículo 63.1.a) señala que le corresponde la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de enero de 2019. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 26 de septiembre de 2018 y que no fue atendida en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
V.- A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIP
reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del
organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de
que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Partiendo de esta premisa, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de
esta resolución, cabe advertir que el reclamante no ha solicitado información pública
sobre una materia. En efecto, en la solicitud objeto de esta reclamación no se pretende
obtener una determinada documentación que obre ya en poder del órgano reclamado,
sino que se dé una aclaración a determinada información. Este Comisionado no tiene
amparo legal para obligar a la Gerencia de Servicios Sanitario del Área de Salud de
Lanzarote a dar respuesta a la petición de aclaración formulada por el reclamante
relativa a por qué en listas de contratación de Médico de Urgencias Hospitalarias Sin
Mir, con CV 30/03/17 y listado con Nº 54, figura su estado como libre designación, al
no tener por objeto el acceso a información pública de conformidad con el referido
artículo 5 de la LTAIP. Es por ello que la reclamación presentada en modo alguno
puede incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas en el artículo 51 de la LTAIP,
y ser amparada por la misma. Como consecuencia, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación
basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública.
VI.- De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario acreditar la
representación en base a la cual actúa como representante de la Sección Sindical del
CSIF de Lanzarote así como concretar la entrega de información en documento o
archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este
Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos
de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte
aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación no acreditada de la Sección Sindical CSIF Lanzarote, contra la falta de
contestación de solicitud de información formulada el 26 de septiembre de 2018
frente a la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, relativa a
información sobre un trabajador de esa Gerencia y correspondiente a “clarificación de
por qué en listas de contratación de Médico de Urgencias Hospitalarias Sin Mir, con CV
30/03/17 y listado con Nº 54, figura su estado como libre designación”, por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información
pública conforme a las previsiones de la LTAIP.