Se solicitó a la Universidad de La Laguna el acceso a las actas del Tribunal de un concurso-oposición para periodista. Ante la falta de respuesta, el ciudadano reclamó al Comisionado de Transparencia. El Comisionado decide dar por terminado el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la Universidad acabó respondiendo y el ciudadano interpuso una nueva reclamación contra dicha respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento se inició debido al silencio administrativo negativo tras no obtener respuesta en el plazo de un mes legalmente previsto.
2
La resolución reconoce que el objeto de una solicitud de acceso es la información existente y en posesión del organismo en el ejercicio de sus funciones.
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Se declara la terminación del expediente al quedar acreditado que la administración respondió a la solicitud original, perdiendo así el objeto de la reclamación por silencio.
Texto completo
R2019000194
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Universidad de La Laguna
relativa a actas del Tribunal del concurso-oposición libre para cubrir plaza de personal
laboral con Grupo Profesional Titulado Superior, Especialidad Periodista.
Palabras clave: Universidades. Universidad de La Laguna. Información en materia de empleo
en el sector público.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de septiembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información formulada a la Universidad de La Laguna el 5 de
agosto de 2019 y relativa a:
“Actas del Tribunal del Concurso-oposición libre Titulado Superior, Especialidad «Periodista»
(B.O.C. 12/11/18) aprobadas con las correspondientes firmas electrónicas, teniendo la
condición de interesado en el mencionado procedimiento.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de octubre de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Universidad de La Laguna se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 25 de octubre de 2019, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, comunicación del ahora reclamante en la que nos informa que la
Universidad de La Laguna le ha respondido a su solicitud de derecho de acceso, no estando
conforme con la respuesta dada debido a que falta un anexo al que se hace referencia en el
acta número 12.
Cuarto.- El 29 de octubre de 2019, con registro número 2019-001078, tuvo entrada en este
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Comisionado, nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso frente a la respuesta
dada por la Universidad de La Laguna. Esta reclamación se está tramitando con el número de
expediente 2019000216.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de septiembre de 2019. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 5 de agosto de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por el ahora reclamante el 25 de octubre de 2019 y
visto que por éste se ha interpuesto una nueva reclamación con número de expediente
2019000216 contra la respuesta que se le ha dado, se considera que procede declarar la
terminación de este procedimiento 20190000194 que tuvo por origen el silencio
administrativo, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud
formulada, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación con número
2019000216.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXX
XXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información formulada a la
Universidad de La Laguna el 5 de agosto de 2019 y relativa a actas del Tribunal del concurso-
oposición libre para cubrir plaza de personal laboral con Grupo Profesional Titulado Superior,
Especialidad Periodista, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la
solicitud formulada.