Inadmitida 19/12/2019 · 17 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de La Villa de La Orotava por solicitud de indemnización patrimonial

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava la resolución de una reclamación patrimonial por daños. Ante el silencio administrativo, recurrió al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, que decidió inadmitir la reclamación porque lo solicitado no es acceso a información pública, sino la resolución de un procedimiento indemnizatorio.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud no constituye una demanda de información existente, sino una petición de resolución de un procedimiento de indemnización patrimonial.
3 La normativa de transparencia no reconoce el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía o dicte actos administrativos de reconocimiento de derechos económicos.

Texto completo

R2019000243 Resolución de inadmisión de solicitud al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava relativa a reclamación patrimonial por caída en la vía pública. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Villa de La Orotava. Responsabilidad Patrimonial. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de La Villa de La Orotava, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de diciembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de La Villa de La Orotava a solicitud realizada el 17 de septiembre de 2018 referente a una reclamación patrimonial por caída en la vía pública. Segundo.- En su solicitud la ahora reclamante pedía que se tramitara su reclamación y que “previos los actos de instrucción que sean necesarios, se dicte resolución por la que se reconozca a esta parte el derecho a una indemnización de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE (6.147€), por los daños producidos en los términos expresados en los antecedentes de este escrito.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de diciembre de 2019. Toda vez que la solicitud fue realizada el 17 de septiembre de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. V.- Entrando ya en el fondo del asunto planteado, esto es, que, en relación a la reclamación patrimonial presentada y “previos los actos de instrucción que sean necesarios, se dicte resolución por la que se reconozca a esta parte el derecho a una indemnización de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE (6.147€), por los daños producidos en los términos expresados en los antecedentes de este escrito”, es evidente que no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre en poder del órgano reclamado. En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función de la Diputación del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades constitucionales. En el caso que nos ocupa, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculado al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1.- Inadmitir la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de La Villa de La Orotava a solicitud realizada el 17 de septiembre de 2018 referente a una reclamación patrimonial por caída en la vía pública, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP. 2.- Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada con objeto de su tramitación como posible queja.