El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava la resolución de una reclamación patrimonial por daños. Ante el silencio administrativo, recurrió al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, que decidió inadmitir la reclamación porque lo solicitado no es acceso a información pública, sino la resolución de un procedimiento indemnizatorio.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud no constituye una demanda de información existente, sino una petición de resolución de un procedimiento de indemnización patrimonial.
3
La normativa de transparencia no reconoce el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía o dicte actos administrativos de reconocimiento de derechos económicos.
Texto completo
R2019000243
Resolución de inadmisión de solicitud al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava relativa a
reclamación patrimonial por caída en la vía pública.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Villa de La Orotava. Responsabilidad
Patrimonial.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de La Villa de La Orotava, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de diciembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta del Ayuntamiento de La Villa de La Orotava a solicitud realizada el 17 de septiembre
de 2018 referente a una reclamación patrimonial por caída en la vía pública.
Segundo.- En su solicitud la ahora reclamante pedía que se tramitara su reclamación y que
“previos los actos de instrucción que sean necesarios, se dicte resolución por la que se
reconozca a esta parte el derecho a una indemnización de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE
(6.147€), por los daños producidos en los términos expresados en los antecedentes de este
escrito.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
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insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de diciembre de 2019. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 17 de septiembre de 2018 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
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jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Entrando ya en el fondo del asunto planteado, esto es, que, en relación a la reclamación
patrimonial presentada y “previos los actos de instrucción que sean necesarios, se dicte
resolución por la que se reconozca a esta parte el derecho a una indemnización de SEIS MIL
CIENTO CUARENTA Y SIETE (6.147€), por los daños producidos en los términos expresados en
los antecedentes de este escrito”, es evidente que no se está demandando determinada
información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del
ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la
misma solo es garante del acceso a documentación que obre en poder del órgano reclamado.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando
sostiene que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía”.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es
función de la Diputación del Común la supervisión de la actividad de las administraciones
públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y
libertades constitucionales. En el caso que nos ocupa, el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del
Común, también vinculado al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la
oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1.- Inadmitir la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de
lo
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dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta del Ayuntamiento de La Villa de La Orotava a solicitud realizada el 17 de septiembre
de 2018 referente a una reclamación patrimonial por caída en la vía pública, por inexistencia
de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.
2.- Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada con objeto de su tramitación
como posible queja.