Estimada 05/02/2020 · 169 días en resolverse

Solicitud de información al Ayuntamiento de Candelaria relativa a licencia de obras de vivienda de la urbanización Brillasol

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Candelaria diversa documentación y expedientes sobre licencias de obras de una vivienda en la urbanización Brillasol. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no haberse alegado límites al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a expedientes de licencias urbanísticas se fundamenta en el reconocimiento de la acción pública en el ámbito urbanístico.
2 El Tribunal Supremo establece que, al existir acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, no puede privarse a los ciudadanos del acceso a la información necesaria.
3 La falta de respuesta de la administración en el plazo legal conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la reclamación ante el órgano de garantía.
4 Ante la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.
5 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.

Texto completo

R2019000181 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Candelaria relativa a licencia de obras de vivienda de la urbanización Brillasol. Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Candelaria. Urbanismo. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Candelaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 20 de agosto de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud formulada el 15 de julio de 2019 al Ayuntamiento de Candelaria y relativa a “la vivienda ubicada en calle Laurel, Nº 58, de la urbanización Brillasol, C.P.: 38509, Candelaria, Santa Cruz de Tenerife” Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 26 de septiembre de 2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Candelaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 19 de noviembre de 2019, con registro de entrada número 2019-001117, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, documentación adicional del ahora reclamante relativa a solicitudes de acceso a información sobre autorización y licencias de obras de la referida vivienda en la parcela número 58. Cuarto.- Examinada la documentación presentada, el 21 de noviembre de 2019 se realizó un nuevo trámite de audiencia al Ayuntamiento de Candelaria a los efectos de que aportase el expediente de acceso a la información, informe al respecto así como las alegaciones que estimase convenientes. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Candelaria no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Quinto.- El ahora reclamante manifiesta que presentó solicitud de acceso a la información el 15 de julio de 2019, con registro de entrada 2019-E-RC-14178 y, transcurrido un mes no recibió respuesta alguna. A la reclamación presentada el 20 de agosto de 2019 adjunta dicho escrito en el cual solicitaba copia de la siguiente documentación: - “Escrito al Sr. Concejal de urbanismos del Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Candelaria, con registro de entrada 07 de abril de 2015, y con registro de entrada nº:6939. - Denuncia dirigida al Sr. Concejal de la Policía Local de este Ayuntamiento, responsabilidad que recae en la Alcaldesa en la que comparte Alcaldía y Policía Local, de fecha 28 de mayo de 2019, nº de registro: 2019-E-RC-10481. - Asimismo, Escrito dirigido al concejal de urbanismo del Ayuntamiento de Candelaria por obras en calle Laurel Nº 58, con nº de registro: 2019-E-RC.10482. - Escrito a la Sra. Alcaldesa del Excmo. Ayuntamiento de Candelaria, de 29 de octubre de 2018 y nº de registro: 29564. - Escrito dirigido en simultáneo al Sr. Concejal del Ayuntamiento de Candelaria y al Sr. Secretario del Ayuntamiento, D. Octavio Manuel Fernández Hernández, de fecha 15 de septiembre de 2016 y registro de entrada nº: 21686. - Diligencia 1181-2019 con Copia de recibo a las 12:35 horas del día 29/10/2018 con alusión expresa de añadir al expediente OFT 2014/3943 al que se acompaña fotos como prueba. - Escrito al Sr. Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Candelaria en relación con quejas por trato desigual a la hora de centrarse en mis actuaciones con licencia de obra y omisión a mis vecinos del nº 58 sin siquiera licencia. De fecha 09 de mayo de 2014 y nº de registro 1038. - Pruebas al despacho jurídico de urbanismo con la exigencia de presentar por mi parte un documento de defensa, así como 20 fotos que sirven como pruebas, de fecha 22 de octubre de 2014. - Reiteración mediante escrito de las denuncias formuladas en diversos escritos con fotocopias adjuntas, solicitando al actuación inmediata del Ayuntamiento en el establecimiento de la legalidad infringida, así como el procedimiento sancionador que corresponda a los vecinos de la parcela nº 58, de fecha 14 de marzo de 2018 y nº de registro 6103. - Escrito por denegación de copia de mi expediente sancionador con fecha 08 de octubre de 2014 y registro de entrada nº 22726. - Denegación del Señor Secretario del Ayuntamiento de Candelaria de dos documentos en el dossier que sirvió de base para mi expediente sancionador y que fue denegado a dos funcionarios del Ayuntamiento que hicieron la solicitud. De fecha 11 de enero de 2018 y registro de entrada 0694. - Denegación de copia del registro de entrada de 22 de octubre de 2014 con registro nº 24061, con petición de 25 de septiembre de 2017. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 - Documentación para hacer constancia de que se sigue construyendo en la Calle Laurel nº 58 e incorporar al expediente 2014/3943 con fotos de denuncia en la policía local y constancia del documento de 16/04/2018, así como registro: nº 10389. - Constancia de obras ilegales a través de escritos presentados en fecha 9 de mayo de 2014 y 7 de abril de 2015, número de registro: 13752. - Escrito de 3 páginas y 26 documentos más, paginados desde 1 a 26, así como la notificación de que mis denuncias de abril se han omitido y se sigue edificando. Registro de entrada de 16 de abril de 2018, nº 8580. - Explicaciones a la Alcaldía del Ayuntamiento sobre silencio administrativo ante mis demandas de afrontar las diligencias para restablecer la ley y actuar con expediente administrativo ante mis vecinos de la parcela nº 58 de la calle Laurel, Brillasol. De fecha 29 de octubre de 2018 y nº 8974.” Sexto.- En la documentación complementaria presentada el 19 de noviembre de 2019, consta solicitudes de acceso a información al Ayuntamiento de Candelaria sobre autorización y licencias de obras de la referida vivienda en la parcela número 58, de fechas 11 de diciembre de 2014 y 24 de junio de 2015, manifestando que no ha recibido respuesta. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de agosto de 2019. Toda vez que las solicitudes fueron realizadas entre el 11 de diciembre de 2014 y el 15 de julio de 2019 y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP. VI.- Una vez analizado el contenido de la reclamación y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa. En efecto, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su artículo 25 la competencia municipal en materia de urbanismo en los siguientes términos: “2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.” La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, reconoce el derecho de información urbanística en su artículo 7 disponiendo que “1. La ciudadanía tendrá derecho a ser informada por el municipio, por escrito y de forma fehaciente, sobre el régimen urbanístico aplicable y demás circunstancias urbanísticas de un terreno o edificio determinado.” Asimismo el artículo 14 de la citada norma establece que “los ayuntamientos canarios, órganos de gobierno y administración de los municipios, asumen y ejercen las competencias que les atribuye la presente ley, en particular sobre ordenación, gestión, ejecución del planeamiento, intervención, protección y disciplina urbanística; intervención en el mercado inmobiliario; protección y gestión del patrimonio histórico y promoción de viviendas protegidas; conservación y rehabilitación de edificaciones y actuación sobre el medio urbano, con arreglo a los principios de autonomía y responsabilidad y en el marco de la legislación básica de régimen local.” Procede señalar que existe un reconocimiento legal de la acción pública en el ámbito urbanístico (artículo 62 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que exigiría reconocer el derecho a acceder a expedientes de licencias urbanísticas como el que aquí nos ocupa. En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo siguiente: “… hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento , ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad.” VII.- Visto el escrito del ahora reclamante en el que manifiesta que ha presentado diversas denuncias frente a actuaciones municipales, y teniendo en cuenta que el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, dispone que es función de la Diputación del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades constitucionales es por lo que el Comisionado de Transparencia estima que el reclamante puede dirigirse al Diputado del Común, también vinculado al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia. VIII.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de Candelaria relativa a solicitudes de acceso a información sobre autorización y licencias de obras de “la vivienda ubicada en calle Laurel, Nº 58, de la urbanización Brillasol, C.P.: 38509, Candelaria, Santa Cruz de Tenerife” 2. Requerir al Ayuntamiento de Candelaria que realice la entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles, remitiendo la misma información y la acreditación de la entrega a la reclamante al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el mismo plazo; y para que en el caso de no existir, informe al reclamante sobre tal inexistencia. 3. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada con objeto de su tramitación como posible queja. 4. Instar al Ayuntamiento de Candelaria a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Candelaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Candelaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.