Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria un informe sobre el desarrollo de la ciudad como Destino Turístico Inteligente (DTI). El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por considerarla prematura, ya que se presentó antes de que expirara el plazo legal de respuesta de la administración.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue presentada el 11 de diciembre de 2019 ante una solicitud realizada el 28 de noviembre de 2019, sin haber transcurrido el plazo de un mes para la resolución administrativa.
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El artículo 46 de la LTAIP establece un plazo máximo de un mes para que la administración adopte y notifique la resolución de las solicitudes de acceso.
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El artículo 53 de la LTAIP dispone que la reclamación debe interponerse una vez producidos los efectos del silencio administrativo o notificada la resolución.
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La inadmisión se fundamenta en que la reclamación fue presentada fuera del plazo legalmente previsto al no haberse agotado el tiempo de respuesta del órgano competente.
Texto completo
R2019000256
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a informe sobre el desarrollo de Las Palmas de Gran Canaria como
destino Turístico Inteligente (DTI).
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de diciembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación del
Grupo Municipal Popular de las Palmas de Gran Canaria, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a solicitud de 28 de noviembre de 2019 relativa
a:
“Solicitud de informe relativo a las soluciones o herramientas tecnológicas implementadas y
las que estén previstas implementar el desarrollo de Las Palmas de Gran Canaria como destino
Turístico Inteligente (DTI).”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
En efecto, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver” y su artículo 53 que “la reclamación se interpondrá por
escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”.
IV.- Examinada la reclamación que nos ocupa no se puede alegar falta de respuesta a la
solicitud presentada el 28 de noviembre de 2019, toda vez que a partir de esa fecha el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria dispone de un mes para su resolución y será a
partir de entonces, en caso de que no se obtenga respuesta o no se esté conforme con la
misma, cuando se abrirá el plazo para que el solicitante pueda presentar una reclamación ante
el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Ahora bien, si a fecha 28
de diciembre de 2019 no ha obtenido respuesta, o esta fuera insuficiente, está habilitado para
presentar de nuevo una reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación
del Grupo Municipal Popular de las Palmas de Gran Canaria, contra la falta de contestación de
solicitud de información formulada el 28 de noviembre de 2019 frente al Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria relativa a informe sobre el desarrollo de Las Palmas de Gran Canaria
como destino Turístico Inteligente (DTI), toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo
legalmente previsto para ello.