El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vallehermoso información urbanística de su vivienda, el certificado de compatibilidad de un técnico municipal y la revisión de una subvención. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información urbanística y de compatibilidad, pero inadmitiendo la revisión de la subvención por ser una queja.
Puntos clave de la argumentación
1
El certificado de compatibilidad de personal al servicio público es información administrativa accesible al ser documentación elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
2
La ciudadanía tiene derecho a ser informada por escrito y de forma fehaciente sobre el régimen urbanístico aplicable a un terreno o edificio determinado.
3
El reconocimiento de la acción pública en el ámbito urbanístico implica el derecho de acceso a los expedientes de licencias urbanísticas según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
Las solicitudes de revisión de subvenciones administrativas no constituyen solicitudes de acceso a la información pública, sino quejas sobre defectos administrativos.
5
En caso de datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, si no prevalece, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2019000098
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de
Vallehermoso relativa a informe urbanístico de vivienda de la urbanización Brillasol y
certificado de compatibilidad de personal al servicio de la entidad local.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Vallehermoso. Información en materia de
ordenación del territorio. Información en materia de empleo público.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Vallehermoso, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Vallehermoso y
relativa a:
“- Que debido a la certificación fraudulenta de uno de los aparejadores municipales y por el
cual he perdido patrimonio y salud y con la intención de revocar la sentencia firme, ya que la
certificación fue hecha en fraude, en contra del Plan General de Urbanismo y esperando el
apoyo de dicha administración, dirigí varios escritos al Ilustre Ayuntamiento de Vallehermoso.
Nunca se me ha contestado a ninguno.
- Que pedí una subvención para la rehabilitación de mi vivienda (Ayudas Arru), la cual forma
parte de las Viviendas Protegidas y no habiéndome dado dicha subvención alegando que tengo
una deuda con el Ayuntamiento, no siendo esto cierto y habiendo hablado tanto con el Sr.
Alcalde, como con el Sr. Secretario y sin que ninguno de los dos estuvieran por la labor de
solucionar el tema, mandé escrito al Ayuntamiento que tampoco me han contestado.”
Segundo.- La ahora reclamante adjunta a su reclamación, entre otros, los siguientes
documentos presentados ante el Ayuntamiento de Vallehermoso:
- Escrito con registro de entrada número 2016-000387, de 4 de febrero de 2016, en el que
solicita un informe técnico que acredite y verifique las condiciones técnicas y urbanísticas
correspondientes a la vivienda de su propiedad, con referencia catastral nº
7690413BS7179S0001TK, y de la sociedad Trupal S.L., con referencia catastral nº 76094-
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
12/13 del Plan General de Edificaciones Protegidas, que están afectadas por catálogo.
- Escrito con registro de entrada 2017-000223, de 13 de enero de 2017, en el que solicita
“certificado de compatibilidad del Sr. Pedro A. Rguez. Medina Col Nº 2074, que refleja,
según sus palabras, que cuenta con él para poder trabajar como técnico en el Ilmo. Ayto. de
Vallehermoso, y trabajar en el mismo pueblo de forma particular.”
- Escrito con registro de entrada número 2017-003479, de fecha 28 de julio de 2017, en el
que pide que: “Me sea facilitada una certificación, incluida fotografías, de la fachada de mi
casa en unión al lindero de la Sociedad Trupal, incluidas ambas en el Plan General de
Urbanismo, Tomo VIII, ficha Nº 52. También una Certificación Catastral donde especifique la
medición de la fachada de mi casa.”
- Escrito con registro de entrada número 2017-003481, de fecha 28 de julio de 2017, en el
que reitera denuncias con respecto a un informe técnico realizado por el citado técnico del
Ayuntamiento, solicitando nuevamente el certificado de compatibilidad del mismo,
recabando la revocación de mandato judicial de realización de la obra por incurrir en fraude
de ley, denunciando el uso de materiales prohibidos y otras actuaciones ilegales por la
Sociedad Trupal así como el abuso de autoridad del Ayuntamiento al requerirle
documentación primero para proyecto de obra menor, y al cabo de cinco meses, para obra
mayor.
- Escrito con registro de entrada número 2018-002368, de 10 de mayo de 2018, en el que en
relación a la licencia de obra mayor que recibió por parte del Ayuntamiento con fecha 11 de
abril de 2018 y en la que se informa favorablemente la ejecución de dicha obra, la ahora
reclamante reitera la petición de lo solicitado en escritos anteriores, denuncia que el
Ayuntamiento no le ha resarcido los gastos por haberle hecho pagar dos proyectos y pide
que se le remita un informe favorable de obra especificando todos los datos catastrales de
su vivienda, al no constar en la licencia de obra mayor otorgada.
- Escrito con registro de entrada número 2019-001337, de 11 de marzo de 2019, en el que
solicita la revisión de su solicitud para la subvención del ARRU, aclarando los términos de
una supuesta deuda.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de junio de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Vallehermoso se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte del Ayuntamiento de Vallehermoso no se ha remitido expediente alguno
ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de mayo de 2019. Toda vez que
las solicitudes fueron realizadas en los años 2016, 2017 y 2018 y que no fueron atendidas en el
plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución
motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de
las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- La LTAIP recoge en su artículo 20 amplias obligaciones de publicidad en materia de empleo
en el sector público, estableciendo en su apartado 4 que “la concesión de autorizaciones de
compatibilidad para actividades públicas o privadas del personal al servicio del sector público
se hará pública mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, especificando,
además de la identificación personal, el puesto de trabajo que desempeña y la actividad o
actividades para la que se autoriza la compatibilidad.”
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 103 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos
Insulares, al disponer la obligación de publicar y mantener permanentemente actualizada “e)
Las autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas concedidas al
personal al servicio de la corporación y de los organismos y entidades públicas, sociedades
mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe
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mayoritariamente, especificando, además de la identificación personal y del puesto de trabajo
o plaza que desempeña, la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad”.
Por tanto, es evidente que respecto a la petición del certificado de compatibilidad del técnico
municipal estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- El Ayuntamiento de Vallehermoso tiene publicado en su página web:
http://vallehermosoweb.es/pgou/pgovallehermoso.html,
el Plan de Ordenación del Municipio, constando en el Tomo VIII, Catálogo Patrimonio
Arquitectónico, como vivienda nº 52 la situada en el Camino El Palmar, 10 y 11, con referencia
catastral 76094-12/13, con ficha de la misma que incluye fotografía de fachada.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su artículo
25 la competencia municipal en materia de urbanismo en los siguientes términos: “2. El
Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación
del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo:
planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio
histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de
sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.”
La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias,
reconoce el derecho de información urbanística en su artículo 7 disponiendo que “1. La
ciudadanía tendrá derecho a ser informada por el municipio, por escrito y de forma fehaciente,
sobre el régimen urbanístico aplicable y demás circunstancias urbanísticas de un terreno o
edificio determinado.”
Asimismo el artículo 14 de la citada norma establece que “los ayuntamientos canarios, órganos
de gobierno y administración de los municipios, asumen y ejercen las competencias que les
atribuye la presente ley, en particular sobre ordenación, gestión, ejecución del planeamiento,
intervención, protección y disciplina urbanística; intervención en el mercado inmobiliario;
protección y gestión del patrimonio histórico y promoción de viviendas protegidas;
conservación y rehabilitación de edificaciones y actuación sobre el medio urbano, con arreglo a
los principios de autonomía y responsabilidad y en el marco de la legislación básica de régimen
local.”
Procede señalar que existe un reconocimiento legal de la acción pública en el ámbito
urbanístico (artículo 62 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
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aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que exigiría reconocer el
derecho a acceder a expedientes de licencias urbanísticas. En este sentido, el reconocimiento
de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información
contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido
expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y
12 de abril de 2012, al señalar lo siguiente: “… hay que admitir que si se reconoce a la totalidad
de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas
materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como
es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento , ya
que de lo contrario se desvirtúa su finalidad.”
Es evidente que respecto a la petición de información urbanística correspondiente a la
vivienda de la ahora reclamante estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
VIII.- En relación con la petición de la ahora reclamante sobre revisión de su solicitud para la
subvención del ARRU, aclarando los términos de una supuesta deuda parece claro que no nos
encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública pues no se pretende tener
acceso a un determinado documento o contenido que obre en poder del órgano reclamado,
sino más bien es una queja ante posibles defectos administrativos en un procedimiento. Como
consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a la
inadmisión a trámite en lo que respecta a la petición de revisión de su solicitud de subvención,
al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información
pública.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio,
es función de la Diputación del Común la supervisión de la actividad de las administraciones
públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y
libertades constitucionales. En el caso que nos ocupa, el Comisionado de Transparencia estima
que el reclamante puede dirigirse al Diputado del Común, también vinculado al Parlamento de
Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su
competencia y actuar en consecuencia.
IX.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por
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ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la
información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento
de Vallehermoso en lo que respecta a la petición del certificado de compatibilidad del
técnico municipal así como a la información urbanística que de su vivienda conste en la
entidad municipal.
2. Requerir al Ayuntamiento de Vallehermoso que realice la entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles,
remitiendo la misma información y la acreditación de la entrega a la reclamante al
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el mismo plazo; y para
que en el caso de no existir el certificado de compatibilidad solicitado, informe a la
reclamante sobre tal inexistencia.
3. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada con objeto de su tramitación
como posible queja.
4. Instar al Ayuntamiento de Vallehermoso a cumplir el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Vallehermoso que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Vallehermoso no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.