Pérdida de objeto 13/02/2020 · 107 días en resolverse

Solicitud de actas del Tribunal del concurso-oposición para la especialidad de Periodista en la Universidad de La Laguna

Se solicitó a la Universidad de La Laguna las actas del Tribunal del concurso-oposición para la especialidad de Periodista. El ciudadano alegó que la información recibida estaba incompleta. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la respuesta, pero declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no cumplió los plazos establecidos por la LTAIP para resolver la solicitud de información.
2 Se considera que una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la normativa de transparencia.
3 La finalidad de la ley es garantizar el acceso a la información, objetivo que se ha cumplido al haberse entregado los documentos.
4 Procede la terminación del procedimiento conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015 al haber perdido el objeto de la reclamación.

Texto completo

R2019000216 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la Universidad de La Laguna relativa a actas del Tribunal del concurso-oposición libre para cubrir plaza de personal laboral con Grupo Profesional Titulado Superior, Especialidad Periodista. Palabras clave: Universidades. Universidad de La Laguna. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Estimación parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Universidad de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de octubre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta dada por la Universidad de La Laguna a solicitud de acceso a información formulada el 5 de agosto de 2019 y relativa a: “Actas del Tribunal del Concurso-oposición libre Titulado Superior, Especialidad «Periodista» (B.O.C. 12/11/18) aprobadas con las correspondientes firmas electrónicas.” Segundo.- El ahora reclamante manifiesta que: “Con fecha 24/10/19 se recibe comunicación de la Universidad de La Laguna, aportando las actas solicitadas a través del ejercicio del derecho de acceso a la información. Sin embargo, una vez analizada la documentación se constata que la misma está incompleta, puesto que se han omitido documentos determinantes en el procedimiento administrativo. En algunas de las actas se hace referencia documentos anexos a las mismas que no han sido aportados en la comunicación, por lo que no se puede considerar que la información esté completa. Llama la atención que, de esta manera, se haya omitido el voto particular de dos miembros del tribunal que consta como anexo del acta número 12, que no fue aportado por la Universidad de la Laguna.” Tercero.- El 27 de noviembre de 2019, con registro número 2019001138, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito del ahora reclamante manifestando haber recibido correctamente la información solicitada, si bien fuera de plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. IV.- Examinada la documentación presentada por el reclamante, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 5 de agosto de 2019, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la Universidad de La Laguna ha procedido a dar traslado de la información una vez transcurrido el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la respuesta dada por la Universidad de La Laguna a solicitud de acceso a información formulada el 5 de agosto de 2019 y relativa a: “Actas del Tribunal del Concurso-oposición libre Titulado Superior, Especialidad «Periodista» (B.O.C. 12/11/18) aprobadas con las correspondientes firmas electrónicas”, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública. 2. Instar al Universidad de La Laguna a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar a la Universidad de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Universidad de La Laguna no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.