Se solicitó al ente público Radio Televisión Canaria (RTVC) copia del convenio con el Ayuntamiento de Candelaria. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de plazos, pero declara la terminación del procedimiento ya que el ciudadano recibió la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos establecidos en la LTAIP para resolver la solicitud.
3
La entrega de la información durante la fase de alegaciones se considera una contestación extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse cumplido la finalidad de la ley mediante el acceso efectivo a la información.
Texto completo
R2019000247
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al ente
público Radio Televisión Canaria (RTVC) relativa a convenio con el Ayuntamiento de
Candelaria.
Palabras clave: Ente público. Radio Televisión Canaria. RTVC. Información de los convenios y
encomiendas de gestión.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
ente público Radio Televisión Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de diciembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al ente público Radio Televisión Canaria el 13
de agosto de 2019 y relativa a:
“Copia del convenio firmado hoy 13/08/2019 entre el Ayuntamiento de Candelaria y TVPC SA
para la emisión de los eventos de las fiestas en honor de la Virgen de Candelaria.”
Segundo.- El 26 de diciembre de 2019, con registro número 1221, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito del ahora reclamante
en el que manifiesta que ha recibido la información por parte de RTVC.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) se crea por la Ley territorial 8/1984, de 11 de
diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta Ley es
derogada con la entrada en vigor, el 8 de enero de 2015, de la Ley 13/2014, de 26 de
diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo
artículo 5 dispone que el ente público RTVC constituye una entidad pública de la Comunidad
Autónoma sin adscripción funcional al Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de la
propia Ley, disposiciones complementarias y normas de derecho público que le sean aplicables
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
y sujeta al derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y
contrataciones. Las funciones de este ente se pueden sintetizar en la gestión de las funciones
que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular de los servicios públicos
de radio y televisión. Por Decreto 183/2015, de 21 de julio, por el que se determina la
estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias
se adscribe RTVC a la Consejería de Hacienda.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado de
Transparencia, el artículo 63.1.a) indica que le corresponde la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta
Ley…”. El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de aplicación a:
“b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho
Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias”.
IV.- Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un
plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
con fecha 9 de diciembre de 2019. Toda vez que la solicitud fue realizada el 13 de agosto de
2019 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el
silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
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relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinado el escrito presentado el 26 de diciembre por el ahora reclamante, se considera
que se ha contestado a la solicitud realizada el día 13 de agosto de 2019, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el ente público Radio Televisión Canaria ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al ente público Radio
Televisión Canaria (RTVC) el 13 de agosto de 2019, relativa a: “Copia del convenio firmado
hoy 13/08/2019 entre el Ayuntamiento de Candelaria y TVPC SA para la emisión de los
eventos de las fiestas en honor de la Virgen de Candelaria”, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información pública.
2. Instar al ente público Radio Televisión Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación
de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
3. Recordar al ente público Radio Televisión Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.