La ASOLAN solicitó al Cabildo de Lanzarote el acta de la asamblea del Consorcio Insular del Agua sobre tarifas del agua. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de la corporación local y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La administración reclamada no presentó alegaciones ni justificó la aplicación de límites o causas de inadmisión durante el trámite de audiencia.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2019000060
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de Lanzarote relativa a acta
de la asamblea del Consorcio Insular del Agua.
Palabras clave: Cabildo de Lanzarote. Consorcios. Información institucional.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de marzo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de la ASOCIACIÓN INSULAR DE EMPRESARIOS DE
HOTELES Y APARTAMENTOS DE LANZAROTE (ASOLAN), al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información pública formulada al Cabildo de Lanzarote el 27 de noviembre de 2018 y relativa
a: “ACTA DE LA ASAMBLEA DEL CONSORCIO DEL AGUA donde se aprobó la revisión de las
nuevas TARIFAS DEL AGUA y Expediente administrativo sobre el siguiente orden del día del acta
requerida: 1.3.- Nuevas tarifas del agua: agrícola y doméstica.”
Segundo.- Adjunto a la reclamación consta oficio del Cabildo de Lanzarote acreditando la
recepción de la solicitud de derecho de acceso el día 27 de noviembre de 2018 y su remisión el
3 de diciembre de 2018 al Consorcio Insular del Agua para que informara al respecto.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de mayo de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de Lanzarote se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte
del Ayuntamiento del Cabildo de Lanzarote no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima". El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública al presidente del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
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porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de marzo de 2019. Toda vez que
la solicitud fue presentada el 27 de noviembre de 2018 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la reclamación, esto es, “ACTA DE LA ASAMBLEA DEL CONSORCIO DEL AGUA
donde se aprobó la revisión de las nuevas TARIFAS DEL AGUA y Expediente administrativo
sobre el siguiente orden del día del acta requerida: 1.3.- Nuevas tarifas del agua: agrícola y
doméstica”, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de la corporación local,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VI.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
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previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por la ASOCIACIÓN INSULAR DE EMPRESARIOS DE
HOTELES Y APARTAMENTOS DE LANZAROTE (ASOLAN), contra la falta de respuesta a
solicitud de información pública formulada al Cabildo de Lanzarote el 27 de noviembre
de 2018 y relativa a: “ACTA DE LA ASAMBLEA DEL CONSORCIO DEL AGUA donde se
aprobó la revisión de las nuevas TARIFAS DEL AGUA y Expediente administrativo sobre
el siguiente orden del día del acta requerida: 1.3.- Nuevas tarifas del agua: agrícola y
doméstica.”
2. Requerir al Cabildo de Lanzarote para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Cabildo de Lanzarote a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Cabildo de Lanzarote para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Lanzarote no sea considerada adecuada a la petición de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
información formulada.