Se solicitó al Cabildo de Tenerife el expediente sobre obras en el camino agrícola de El Batán de Arriba. Tras la reclamación, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide dar por terminado el procedimiento ya que la administración remitió finalmente la documentación técnica disponible a la interesada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser documentación elaborada o adquirida por el Cabildo de Tenerife en el ejercicio de sus funciones.
2
El Comisionado determina que se ha cumplido la finalidad de la LTAIP al haberse hecho efectivo el acceso a la información por parte de la ciudadanía.
3
Se procede a la terminación del procedimiento basándose en el artículo 84 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
Texto completo
R2019000157
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo de Tenerife relativa a
obras en el camino agrícola de El Batán de Arriba.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Tenerife. Información de las obras públicas.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de julio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta a
solicitudes de información formuladas los días 4 y 6 de junio de 2019 y relativas a expediente
del Cabildo de Tenerife sobre obras en el camino agrícola de El Batán de Arriba.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 24 de 2019 se le solicitó en el plazo
máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de Tenerife se le
consideró interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- Se puso en conocimiento de la entidad local que en el expediente número 65/2019,
directamente relacionado con el que ahora nos ocupa, consta escrito de fecha 14 de junio de
2019 del Jefe de Servicio Administrativo de Medio Ambiente del Área de Sostenibilidad, Medio
Ambiente y Seguridad en el que manifiesta que “sí existe un Proyecto de obras de una pista de
acceso en el Batán que se está tramitando”.
Cuarto.- El 5 de noviembre de 2019, con registro de entrada número 2019-001084, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito del citado Jefe
del Servicio Administrativo de Medio Ambiente en relación al expediente 65/2019, en el que
informa que se contestó por escrito a la interesada remitiéndole por correo con acuse de
recibo los documentos técnicos disponibles en relación con el asunto de su interés.
Quinto.- El 13 de noviembre de 2019, con registro de entrada número 2019-001103, como
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
respuesta al trámite de audiencia del expediente 157/2019, se recibió escrito del Consejero
Insular del Área de Agricultura, Ganadería y Pesca adjuntando el expediente de acceso a la
información en el consta respuesta a la ahora reclamante en los siguientes términos: “…
información sobre obras de acceso al Batán de Arriba, pongo en su conocimiento que el
Servicio Técnico de Estructuras Agrarias de esta Corporación Insular, ha emitido informe al
respecto en el que se indica que por el Área de Agricultura, Ganadería y Pesca “no está previsto
en estos momentos realizar ninguna acción en la zona de El batan de Arriba (t.m. de San
Cristóbal de La Laguna).””
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP contra la resolución, expresa
o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de julio de 2019. Toda vez que la
resolución de la corporación local es de 2 de julio de 2019, se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
V.- Estudiada la reclamación, esto es, acceso a expediente del Cabildo de Tenerife sobre obras
en el camino agrícola de El Batán de Arriba, y vista la respuesta del Cabildo de Tenerife
manifestado que existe un proyecto de obras de una pista de acceso en el Batán que, a fecha
14 de junio de 2019, se estaba tramitando, es evidente que nos encontramos ante una
solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder del Cabildo de Tenerife, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Examinada la notificación realizada a la interesada como consecuencia de la reclamación que
dio origen al expediente 65/2019, se considera que se ha contestado a la solicitud de
información pública, y dado que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información
no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración y que este acceso se ha hecho efectivo, se ha visto cumplida la finalidad de la
misma y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo
previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación formulada por XX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la respuesta a solicitudes de información formuladas los
días 4 y 6 de junio de 2019 y relativas a expediente del Cabildo de Tenerife sobre obras en
el camino agrícola de El Batán de Arriba.
2. Instar al Cabildo de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de
acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo, y recordar que
el incumplimiento de esta obligación, constituye una infracción de las previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.