El ciudadano solicitó al Cabildo de La Palma información sobre gastos en publicidad institucional, patrocinios y subvenciones. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Cabildo a entregar la información por ser datos públicos y de publicación obligatoria según la normativa canaria.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre gastos de publicidad, patrocinios y subvenciones es accesible al ser elaborada en el ejercicio de las funciones del Cabildo.
2
Tanto la LTAIP como la Ley de Cabildos Insulares obligan a la publicación activa de los gastos en campañas de publicidad institucional y patrocinios.
3
La remisión a la publicidad activa solo es válida si se proporciona un enlace concreto y directo a la información, no mediante indicaciones genéricas al portal web.
4
Se descarta la aplicación de límites por intereses económicos y comerciales, ya que el interés público de conocer estos gastos prevalece sobre posibles afectaciones a empresas.
Texto completo
R2019000013
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de La Palma relativa a
campañas de publicidad institucional, patrocinio, ayudas y subvenciones.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de La Palma. Información económico-financiera.
Campañas de publicidad. Información institucional. Patrocinio. Ayudas y Subvenciones.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de enero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud realizada el día 3 de diciembre de 2018 y relativa a información del
artículo 108 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares: “Información económico-
financiera. Transparencia en los ingresos y gastos. Será objeto de publicación, g) Los gastos
realizados en campañas de publicidad institucional. h) El gasto realizado en concepto de
patrocinio e i) El gasto total efectuado en concepto de ayudas o subvenciones para actividades
económicas. Desde que empezó el mandato actual. Todo ello en formato reutilizable (excel)”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 21 de febrero de 2019 se le solicitó en
el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de La Palma, se le dio
la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 1 de marzo de 2019, con registro número 2019-000127, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Servicio de
Organización del Cabildo de La Palma en la que informa que carece de los datos de varias
anualidades, que los ha solicitado a los Servicios Económicos de ese Cabildo Insular y que
inmediatamente se reciban en aquél Servicio serán remitidos al ahora reclamante.
Cuarto.- Dado el tiempo transcurrido sin recibir ninguna otra comunicación en este
Comisionado es por lo que el 25 de octubre de 2018 se realizó un nuevo requerimiento a la
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entidad local para que en el plazo máximo de 15 días hábiles remitiese acreditación de la
entrega al reclamante de la información solicitada o, en su caso, las alegaciones que estimara
oportunas a la vista del expediente. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del
Cabildo de La Palma no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado nuevas
alegaciones respecto a esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
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“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP contra la resolución, expresa
o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de enero de 2019. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 3 de diciembre de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- La Resolución 13/2017 de este Comisionado de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública, se pronuncia sobre una reclamación relativa a gastos del Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria en medios de comunicación. En esta resolución, que puede ser consultada en
la dirección web de este Comisionado:
http://transparenciacanarias.org/wp-content/uploads/2017/11/R13_2017.pdf,
se analiza la normativa sectorial de aplicación a la solicitud de información que nos ocupa que
se concreta principalmente en nuestro ámbito territorial en la Ley 29/2005, de 29 de
diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, que tiene carácter de norma básica en
lo establecido en su artículo 4, y en la Ley 2/2007, de 9 de febrero, reguladora de las campañas
institucionales realizadas por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Canarias y por las restantes entidades comprendidas en el sector público autonómico canario.
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En ambas se definen sus características esenciales, las limitaciones de su objeto y los
condicionantes específicos para su planificación y ejecución. Es de destacar que en ambas
normas se cita el principio de transparencia como uno de los elementos básicos al que debe
estar sometida la publicidad institucional.
Y ya en la exposición de motivos de la ley estatal, Ley 29/2005, de 29 de diciembre, aprobada
ocho años antes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se expresaba con claridad uno de los objetivos de dicha
norma manifestando que “con el tercer objetivo se fortalece la transparencia de las campañas,
mediante la habilitación de fórmulas que den a conocer todas las actividades de publicidad y
de comunicación que prevea desarrollar la Administración General del Estado, incluidas las de
las entidades que le estén adscritas”.
Esto es, ya entonces se apuntaba la necesidad de claridad y transparencia, como principios de
integridad que mejoran la práctica institucional y democrática. Y ya entonces se determinaba
como objetivo que existiera la máxima publicidad y transparencia sobre el propio ejercicio de
las campañas de publicidad institucional. Es decir, se enlazaban claramente dos de las
acepciones del término publicidad: principio de publicidad de los actos, decisiones y normas
públicas, por una parte, con el ejercicio de la publicidad institucional, entendida como aquellas
campañas para difundir información.
VI.- Al regular en su artículo 24 la información económico-financiera, la LTAIP incluye en su
apartado B la transparencia en los ingresos y gastos, indicando –como hacen la mayoría de las
leyes autonómicas de transparencia – que será objeto de publicación la siguiente información:
“h) Los gastos realizados en campañas de publicidad o comunicación institucional, los
contratos celebrados incluyendo la información a que se refiere el artículo 28 de esta ley, así
como los planes de medios correspondientes en el caso de las campañas publicitarias”, “i) El
gasto realizado en concepto de patrocinio” y “j) El gasto total efectuado en concepto de ayudas
o subvenciones para actividades económicas”. El artículo 28 se refiere a la información de los
contratos, que incluye también a los contratos menores.
De la misma forma la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, en su artículo 108.B.
establece que los cabildos insulares, respecto de su gestión económico-financiera y la de los
organismos y entidades vinculadas o dependientes de los mismos, publicarán y mantendrán
permanentemente actualizada “g) Los gastos realizados en campañas de publicidad
institucional. h) El gasto realizado en concepto de patrocinio” e ”i) El gasto total efectuado en
concepto de ayudas o subvenciones para actividades económicas.”
De lo hasta aquí expuesto se evidencia que, respecto a la solicitud del reclamante referida a
información del artículo 108 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares:
“Información económico-financiera. Transparencia en los ingresos y gastos. Será objeto de
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publicación, g) Los gastos realizados en campañas de publicidad institucional. h) El gasto
realizado en concepto de patrocinio e i) El gasto total efectuado en concepto de ayudas o
subvenciones para actividades económicas. Desde que empezó el mandato actual. Todo ello en
formato reutilizable (excel)”, nos encontramos ante documentación que gestiona el Cabildo de
La Palma y que ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que por tanto
es información pública accesible.
VII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada
pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en
una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los
plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- Cuestión singular a analizar sería que pudiera alegarse la aplicación de alguno de los
límites señalados en los artículos 37 y 38 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública y, concretamente los señalados en la letra
h) del artículo 37, los a menudo muy indeterminados y muchas veces difíciles de apreciar
“intereses económicos y comerciales”; circunstancia que no se ha producido ni ha hecho valer
el Cabildo de La Palma en el caso que nos ocupa.
Sí que se ha apelado a estos límites en las alegaciones de los diferentes ministerios del
Gobierno español en casos de petición de información sobre listados de campañas y ejecución
de presupuesto muy semejantes, sustanciados ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (Resoluciones R515/2016, R516/2016, R517/2016, R518/2016, R519/2016,
R520/2016, R521/2016, R522/2016, R556/2016 y R557/2016) y antes en la primera
reclamación de este tipo que se planteó al Consejo, resuelto por R148/2015, referida al
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
Instituto de Crédito Oficial (ICO). Estas resoluciones pueden consultarse en la dirección web
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE.
html
Y en todos los casos se han desestimado tales argumentos (la aplicación de límites referidos a
los intereses económicos y comerciales de los concurrentes), al entenderse que no había lesión
para dichos intereses de las empresas que concurrieron a los concursos publicitarios; o que,
aun en el supuesto de que pudieran estar afectados tales intereses comerciales de las
empresas, la ponderación del interés público de esta información es de mayor consideración e
importancia para el interés público.
Pero además, en el caso de legislación canaria sobre transparencia y acceso a la información
pública, se da la concreta, relevante y concluyente circunstancia, como en otras comunidades
autónomas, de que la LTAIP contempla la información sobre los gastos realizados en campañas
de publicidad o comunicación institucional, los contratos celebrados incluyendo la información
a que se refiere el artículo 28 de la ley, los planes de medios correspondientes en el caso de las
campañas publicitarias, los gastos realizados en concepto de patrocinio así como los gastos
efectuados en concepto de ayudas o subvenciones entre las obligaciones de publicidad activa
en los ya reproducidos artículos 24 de la LTAIP y 108 de la Ley de Cabildos.
Por todo lo expuesto es evidente que el Cabildo de La Palma no solo viene obligado por la
norma canaria a entregar la información económico-financiera solicitada por el ahora
reclamante sino que ha de publicarla en su portal de transparencia o página web.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud realizada el día 3 de diciembre de 2018 y relativa a información del
artículo 108 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares: “Información económico-
financiera. Transparencia en los ingresos y gastos. Será objeto de publicación, g) Los gastos
realizados en campañas de publicidad institucional. h) El gasto realizado en concepto de
patrocinio e i) El gasto total efectuado en concepto de ayudas o subvenciones para
actividades económicas. Desde que empezó el mandato actual. Todo ello en formato
reutilizable (excel)”.
2. Requerir al Cabildo de La Palma para que haga entrega al reclamante de la información
solicitada, en el plazo de quince días hábiles. En este mismo plazo, se ha de remitir al
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información
enviada al reclamante y acreditación de su recepción, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
3. Instar al Cabildo de La Palma a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la
información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
4. Recordar al Cabildo de La Palma que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de La Palma no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.