Estimada 10/02/2020 · 252 días en resolverse

Solicitud de relación de gastos de la Comisión de Seguimiento y Control del Contrato de Canal Gestión Lanzarote y resultado estimatorio

Un portavoz del Grupo Podemos solicitó al Cabildo de Lanzarote la relación de gastos de la Comisión de Seguimiento y Control del Contrato de Canal Gestión Lanzarote. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Cabildo a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado que no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
2 La normativa de transparencia (LTAIP) es aplicable supletoriamente a la legislación de régimen local siempre que refuerce el acceso a la información de los cargos electos.
3 Se ha validado que los cargos representativos locales pueden canalizar sus solicitudes a través de los mecanismos de la LTAIP y reclamar ante el Comisionado de Transparencia.
4 La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de la corporación y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto información pública accesible.

Texto completo

R2019000124 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de Lanzarote relativa a la relación de los gastos de la actividad de la Comisión de Seguimiento y Control del Contrato de Canal Gestión Lanzarote. Palabras clave: Cabildo de Lanzarote. Cargos Electos. Información de los contratos. Información económico-financiera. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de junio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su calidad de portavoz y consejero del Grupo Podemos del Cabildo de Lanzarote, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitudes formuladas los días 8 de septiembre de 2016 y 15 de octubre de 2018, y relativas a: “Relación de los gastos totales derivados de la actividad de la Comisión de Seguimiento y Control del Contrato de Canal Gestión Lanzarote”. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de septiembre de 2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de Lanzarote se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 1 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con registro número 2019-001109, respuesta del Cabildo de Lanzarote sobre los gastos totales derivados de la actividad de la Comisión de Seguimiento y Control del Contrato Concesional del Ciclo Integral del Agua en la Isla de Lanzarote y La Graciosa, desde 2014 hasta 2019. No consta acreditación de la remisión de esta información al reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública al presidente del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de junio de 2019. Toda vez que las solicitudes fueron presentadas los días 8 de septiembre de 2016 y 15 de octubre de 2018 y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la presenta un edil y que lo hace dejando constancia de su condición de concejal en el ejercicio de su cargo. En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación. Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública, ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos- electos/. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». VI.- Este criterio se ha visto reforzado por el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia número 1074/2019, recurso ordinario nº 334/2016, interpuesto por la Diputación de Gerona (en adelante, DdG) contra la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante, GAIP) solicitando al Tribunal que se declarara la nulidad de pleno derecho de varias resoluciones de la GAIP al entender que el procedimiento de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 garantía seguido ante la misma ha sido previsto exclusivamente en beneficio de los particulares como tales, que los electos locales deben canalizar sus solicitudes de acceso a la información pública a través de los mecanismos específicos que prevé la legislación de Régimen Local y que la sumisión de las decisiones locales al procedimiento ante la GAIP comporta la vulneración del régimen de recursos contra los actos administrativos locales y contra su régimen de firmeza. La sentencia, que puede consultarse en su totalidad en la siguiente dirección web: http://www.gaip.cat/es/qui-som/que-es-la-gaip/noticies/noticia/El-TSJ-confirma-que-los- electos-locales-pueden-reclamar-ante-la-GAIP recoge en su fundamento quinto que: “En cuanto a la demanda, señalar que ésta tendrá que ser íntegramente desestimada. Y tendrá que serlo así por los propios argumentos utilizados en su momento por la GAIP, la cual, de forma impecable, ya habría dado una respuesta extensa y sobradamente fundamentada a las reservas formuladas por la DdG, poco más que reproducidas en este proceso. Sin embargo, ello no impedirá que este Tribunal formule, en los términos que seguirán, algunas consideraciones añadidas: 1ª: Las Resoluciones GAIP indicaron –con un sentido común abrumador- que aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública, de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados. La Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2014, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial se regulará por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta Ley. Ello quiere decir que en el ámbito local, las previsiones que regulan el acceso de los electos a la documentación corporativa (art. 77 de la Ley básica de régimen local; art. 164 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña; y art. 14, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado mediante RD 2568/1986, de 28 de noviembre), se deben ver completadas por las previsiones de la Ley 19/2014” y que ”2ª: La aplicación al caso de la reclamación ante la GAIP, resulta compatible con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales.” VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa. La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia”. El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso- administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP). VIII.- Examinada la reclamación, esto es, la relación de los gastos totales derivados de la actividad de la Comisión de Seguimiento y Control del Contrato de Canal Gestión Lanzarote así como la información remitida por el Cabildo de Lanzarote como respuesta al trámite de audiencia, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de la corporación local, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. IX.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Cabildo de Lanzarote el que ha de entregar al reclamante la información solicitada. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitudes formuladas los días 8 de septiembre de 2016 y 15 de octubre de 2018, relativas a: “Relación de los gastos totales derivados de la actividad de la Comisión de Seguimiento y Control del Contrato de Canal Gestión Lanzarote”. 2. Requerir al Cabildo de Lanzarote para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir al Cabildo de Lanzarote a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Cabildo de Lanzarote para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Cabildo de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo de Lanzarote no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.