El ciudadano solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la copia de su examen y la revisión de calificaciones de unas pruebas selectivas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación: ordena la entrega de la copia del examen, pero inadmite la solicitud de revisión de calificaciones por ser un trámite propio del procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
Se distingue entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho de acceso de los interesados a los documentos de un procedimiento administrativo en curso según la Ley 39/2015.
2
La solicitud de revisión de calificaciones y alegaciones se considera parte del procedimiento administrativo, por lo que no es competencia del Comisionado de Transparencia su resolución.
3
La copia del examen realizado por el propio solicitante constituye información pública accesible al ser documentación elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
4
La documentación solicitada no se encuentra afectada por ninguna causa de inadmisión ni por límites de acceso, incluyendo la protección de datos personales al tratarse de datos del propio interesado.
Texto completo
R2019000185
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a pruebas selectivas para ingresar,
por el sistema de promoción interna al Cuerpo Administrativo (Grupo C, Subgrupo C1).
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Información en materia de empleo público.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de agosto de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitudes de acceso a información formuladas los días 10 y 25 de abril y 25 de
julio de 2019 relativa a alegaciones y copia del examen por ella realizado en las pruebas
selectivas para ingresar, por el sistema de promoción interna horizontal y vertical, al Cuerpo
Administrativo (Grupo C, Subgrupo C1) de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, convocadas por Resolución de la Dirección General de la Función
Pública de 10 de abril de 2018 (BOC núm. 75, de 18 de abril de 2018).
Segundo.- El 10 de abril de 2019, la ahora reclamante solicitó copia y revisión de calificaciones
del segundo ejercicio del referido proceso selectivo. El 25 de abril de 2019, presentó nueva
petición al Tribunal Calificador de las referidas pruebas selectivas manifestando que: “en
relación a la revisión recibida por este Tribunal presenta las siguientes alegaciones:
1.- En la solicitud de revisión se incluyó asimismo la petición de copia de su examen y no le ha
sido entregada.
2.- En la pregunta 3º relativa a la subsanación, que ha sido calificada correctamente en la
revisión de este Tribunal, y con ánimo de contestar lo más completo posible, se añadió en la
misma el plazo de presentación de la subsanación. Al pasar a la siguiente pregunta (4ª), se da
cuenta que ésta, hacía referencia a una parte de lo ya contestado en la anterior (el plazo de
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subsanación) y para no ser repetitiva, respondió que la misma ya había sido contestada
anteriormente, y sin embargo este Tribunal la puntuó incorrecta.
3.- La pregunta 8ª tenía dos partes; si bien es cierto que erróneamente se contestó la primera
parte no solo el capítulo correspondiente (que sí era correcto) sino que se añadió el
subconcepto incorrectamente, en la segunda parte, en la que se preguntaba por el importe
presupuestado, la respuesta fue la correcta (7.985.164 euros), por lo que se estima que debería
ser calificada, como incompleta y no como incorrecta, según manifiesta el Tribunal. Por todo lo
anteriormente expuesto, se solicita que por parte de ese Tribunal se proceda a:
1.- La entrega de copia del examen realizado.
2.- Se reconsidere la calificación de las preguntas señaladas en los anteriores apartados 2 y 3,
puntuando en consecuencia.”
El 25 de julio de 2019, la ahora reclamante expone que no ha recibido contestación del
Tribunal y solicita nuevamente copia del segundo ejercicio.
Tercero.- Mediante resolución de la Dirección General del a Función Pública de 10 de abril de
2018 (B.O.C. núm. 75, de 18.10.2018), se convocaron pruebas selectivas para el acceso, por
promoción interna horizontal y vertical, al Cuerpo Administrativo (Grupo C, Subgrupo C1), de
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y por Resolución de la
Dirección General del a Función Pública de 17 de diciembre de 2019 (B.O.C. núm. 251, de
30.12.2019), se hizo pública la relación de aspirantes seleccionados en las citadas pruebas
selectivas ofertando los puestos de trabajo.
Quinto.- En el Boletín Oficial de Canarias núm. 17, publicado el 27 de enero de 2020, se publica
nueva resolución de la Dirección General de la Función Pública por la que se corrige error
material y se sustituye un puesto de trabajo en el Anexo II de la referida Resolución de 17 de
diciembre de 2019, concediéndose un nuevo plazo de 10 días hábiles a contar a partir del día
siguiente de la publicación para poder manifestar las preferencias respecto a los puestos
ofertados.
Sexto.- En virtud de la base 15 de la convocatoria (B.O.C. núm. 75, de 18.04.2018), vencido el
plazo del apartado anterior, y efectuadas las correspondientes comprobaciones, la Dirección
General de la Función Pública, mediante Resolución procederá al nombramiento como
personal funcionario de carrera, a quienes en tiempo y forma hubieren acreditado el
cumplimiento de los requisitos para ello y hubieren manifestado su preferencia ordenada para
el desempeño de los puestos de trabajo ofertados, en el Cuerpo de Administrativo. Esta
Resolución se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.
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Séptimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 24 de octubre de 2019 se le solicitó en
el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le considera interesado en el procedimiento
pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. A la
fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
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solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de agosto de 2019. Toda vez que
las solicitudes fueron formuladas los días 10 y 25 de abril y 25 de julio de 2019 y que no fueron
atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Antes de entrar en el fondo de la reclamación hay que diferenciar los dos tipos de acceso a
la información que reclama:
a) El previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula el derecho de
acceso de los interesados y el derecho a obtener copia de los documentos contenidos
en los procedimientos en los que ostenta aquella condición.
b) El previsto en el artículo 13 de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, que reconoce
el derecho de acceso a la información pública, que es el desarrollado en la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y en la LTAIP.
La Disposición adicional primera de la LTAIP, en su apartado primero dispone que: “1. La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Es por ello que no
puede ser objeto de reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública la parte que pueda ser amparada en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, ya aludido.
V.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, respuesta a alegaciones y
copia del examen por la propia reclamante realizado en las citadas pruebas selectivas al
Cuerpo Administrativo, es evidente que la copia de su examen es información claramente
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administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
La documentación solicitada no está afectada por ninguna de las causas de inadmisión de la
petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en el artículo 37. Asimismo, al solicitar solo copia de su examen, la
petición no está afectada por la protección de datos personales regulada en el artículo 38 de la
misma Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitudes de acceso a información formulada los días 10 y 25 de abril y 25
de julio de 2019 como interesada en el procedimiento relativa a alegaciones en las pruebas
selectivas para ingresar, por el sistema de promoción interna horizontal y vertical, al cuerpo
administrativo (Grupo C, Subgrupo C1) de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, convocadas por Resolución de la Dirección General de la Función
Pública de 10 de abril de 2018 (BOC nº 75, de 18 de abril de 2018).
2. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitudes de acceso a información formulada los días 10 y 25 de abril y 25 de
julio de 2019 relativa a copia del examen por ella realizado en las pruebas selectivas para
ingresar, por el sistema de promoción interna horizontal y vertical, al cuerpo administrativo
(Grupo C, Subgrupo C1) de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, convocadas por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 10 de
abril de 2018 (BOC nº 75, de 18 de abril de 2018).
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que realice
la entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo segundo en el plazo
de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista.
4. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que en el
plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su
entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución
5. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a cumplir el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
las peticiones de información que le formulen.
6. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no sea
considerada adecuada a la petición de información formulada.